EXP. N.° 03838-2011-PA/TC

SULLANA

MANUEL SILVA

BOULANGGER

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Silva Boulangger contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 97, su fecha 12 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 19877-A-1325-CH-86-T, de fecha 25 de setiembre de 1986, y que en consecuencia, se incremente el monto de la pensión de jubilación que percibe, por el reconocimiento de mayores aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta haber laborado para la empresa Petróleos del Perú desde el 19 de mayo de 1943 hasta el 31 de enero de 1986.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Así, se concluye que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión por cuanto percibe una pensión de jubilación de por lo menos S/. 415.00 nuevos soles (conforme se aprecia de la Resolución cuestionada por la cual se otorgó al actor pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por acreditar 24 años de aportaciones); y no haberse acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 18 de enero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN