EXP. N.° 03839-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL

VIDAURRE CALDERÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 30 de noviembre de 2010.

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Vidaurre Calderón, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 8 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 24 de julio de 2009, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su pensión de conformidad con la Ley 23908, más el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

  1. Que, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

  1. Que, de otro lado, si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo ello no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber formulado sus pretensiones ante la ONP, dado que existe la posibilidad de que en sede administrativa se considere procedente y se cumpla con lo peticionado.

 

  1. Que en autos no obra documento alguno con el que el demandante pueda acreditar la presentación de la solicitud de lo que peticiona; en tal sentido, al no haber tenido la emplazada la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud, no será posible emitir pronunciamiento de fondo.

 

 

  1.  Que, siendo así, al no existir acto vulneratorio del derecho fundamental invocado en los términos exigidos por el citado artículo 2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ