EXP. N.° 03839-2010-PA/TC
LIMA
MANUEL
VIDAURRE
CALDERÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
30 de noviembre de 2010.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel
Vidaurre Calderón, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de
Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 113, su fecha 8 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 24 de julio de 2009, el actor
interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se reajuste el monto de su pensión de conformidad
con la Ley 23908, más el pago de devengados, intereses legales y costos
procesales.
- Que, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal
Constitucional, los procesos constitucionales proceden “cuando se
amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona”.
- Que, de otro lado, si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido
en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el
agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo ello
no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos
jurisdiccionales sin antes haber formulado sus pretensiones ante la ONP,
dado que existe la posibilidad de que en sede administrativa se considere
procedente y se cumpla con lo peticionado.
- Que en autos no obra documento alguno con el que el demandante
pueda acreditar la presentación de la solicitud de lo que peticiona; en
tal sentido, al no haber tenido la emplazada la oportunidad de emitir un
pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud, no será posible
emitir pronunciamiento de fondo.
- Que, siendo así, al no existir acto vulneratorio del derecho
fundamental invocado en los términos exigidos por el citado artículo 2 del
Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ