EXP. N.° 03840-2010-PA/TC

PUNO

MELITÓN MAMANI CASILLA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melitón Mamani Casilla contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil- Sede Juliaca de la de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 373, su fecha 13 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional de Perú, la Caja de Pensiones Militar Policial y el Procurador Público del Ministerio del Interior, a fin de que se ordene el reajuste de su pensión de retiro  renovable por invalidez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990.

 

2.      Que en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión aquellas pretensiones que por circunstancias objetivas (el actor tiene discapacidad física, según se advierte a fojas 2), requieran de una verificación urgente a efectos de evitar consecuencias irreparables, siempre que la titularidad del derecho invocado se encuentre suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

1.      Que el artículo 11 del Decreto Supremo 213-90-EF establece que “Las Pensiones del Personal Militar y Policial se otorgarán de acuerdo al Decreto Ley Nº 19846, sus modificatorias, ampliatorias y demás disposiciones complementarias según corresponda”.

 

2.      Que en el presente caso, el recurrente percibe la suma de S/.1,260.36; sin embargo, los documentos presentados en autos resultan insuficientes para acreditar que la Administración se encuentre incumpliendo el mandato legal del Decreto Supremo 213-90-EF, con relación al pago de la pensión del actor, más aún cuando las diversas instancias policiales informan  que  el  pago  de  las  pensiones derivadas del Decreto Ley 19846 se viene efectuando en observancia de dicho decreto supremo, razón por la cual se evidencia la existencia de una controversia cuya dilucidación requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la parte accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI