EXP. N.° 03840-2011-PA/TC

SULLANA

EMMA CORREA DE ARCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emma Correa de Arca contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 93, su fecha 26 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 6404-76, de fecha 8 de octubre de 1976, y que en consecuencia cumpla con efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación que percibió su cónyuge causante, don Alejandro Arca Arismendis, en base a sus más de 44 años de aportes, y la aplicación de la Ley 23908, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. De otro lado manifiesta que la demandante no ha presentado la documentación necesaria para generar suficiente convicción respecto de las aportaciones de su causante.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 17 de noviembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la actora no ha demostrado con documento alguno que a su causante en cada oportunidad de pago se le haya cancelado una suma diminuta; asimismo, señala que los instrumentales adjuntados por esta no crean certeza ni convicción, a efectos de que se reconozca a su causante aportaciones adicionales, pues no se encuentran sustentados con otros medios probatorios de conformidad con la STC 04762-2007-PA/TC.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación de la demanda

 

2.    La demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su causante por el reconocimiento de sus más de 44 años de aportes y por la aplicación de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

Reconocimiento de aportaciones

 

3.    En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4     De la Resolución 6404-76, de fecha 8 de octubre de 1976 (f. 5), se desprende que mediante Resolución de fecha 2 de octubre de 1975, el Seguro Social del Perú otorgó al causante de la demandante, don Alejandro Arca Arismendis, pensión de jubilación definitiva a partir del 1 de marzo de 1974. Cabe señalar que la accionante en su escrito de demanda (f. 8) sostiene que la demandada sólo le ha reconocido a su causante 12 años de aportaciones, argumento que ha sido admitido por la emplazada.

 

5.    La recurrente para acreditar que su causante contaba con aportaciones adicionales ha adjuntado los siguientes documentos, en copia legalizada: a) Constancia de trabajo expedida por Petróleos del Perú S.A. – PETROPERÚ S.A. (f. 17), que indica que laboró como obrero por el periodo que va desde el 25 de octubre de 1929 al 28 de febrero de 1974; b) Copia legalizada de la hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 4), donde se detalla que realizó actividad laboral en calidad de obrero, por los periodos que van del 25 de octubre de 1929 al 11 de enero de 1962, y desde el 12 de enero de 1962 hasta el 28 de febrero de 1974; y, c) Copia legalizada de la constancia de recepción del actor (f. 3), en la cual se indica que el actor recibió el pago por beneficios sociales por los 44 años y 4 meses y 6 días de labores.

 

6.    Así al evidenciarse que el causante de la demandante contaba con 44 años y 4 meses y 6 días de aportes, de los cuales 12 años de aportes han sido reconocidos por el Seguro Social del Perú, corresponde reconocerle a éste los aportes restantes debiéndose por ello estimar la demanda en este extremo.

 

7.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas o reintegros deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley 19990, precisando que deberá descontarse la diferencia de las pensiones ya percibidas por el causante de la actora desde esa fecha, si fuera el caso.

 

8.    Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este Colegiado, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Aplicación de la Ley 23908

 

9.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

10.    La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

11.  De la Resolución cuestionada, se aprecia que se otorgó pensión de jubilación a favor de don Alejandro Arca Arismendis a partir del 1 de marzo de 1974. Siendo así no corresponde la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante por haberse otorgado dicha pensión antes de su vigencia, siendo por tanto este extremo de la demanda infundada. En cuanto a la aplicación de la referida ley durante el período que estuvo vigente, es decir desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, sí le es aplicable; sin embargo, como se incrementará el monto de la pensión del causante de la demandante por el reconocimiento de 32 años de aportaciones adicionales, se deberá verificar en ejecución de sentencia si corresponde su aplicación en caso el monto resultante en cada oportunidad de pago resulte inferior a la pensión mínima legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del causante de la demandante en cuanto al reconocimiento total de sus aportes, en consecuencia, NULA la Resolución 6404-76, de fecha 8 de octubre de 1976.

 

2.  Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración ordena a la ONP proceda a efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación que percibió el causante de la recurrente conforme a sus más de 44 años de aportes reconocidos en total, así como proceda a realizar los reintegros dejados de percibir en la pensión de jubilación con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

3.    FUNDADA respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, para lo cual el Juez en etapa de ejecución debe verificar si corresponde su aplicación en caso el monto resultante en cada oportunidad de pago resulte inferior a la pensión mínima legal conforme se precisa en el fundamento 11, supra, e INFUNDADA en cuanto a la aplicación de la referida Ley para la determinación de la pensión inicial del causante de la recurrente.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN