EXP. N.° 03841-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

VIRGILIO RAMOS

ESPINOZA QUIRÓZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Virgilio Ramos Espinoza Quiróz contra la resolución expedida por la Sala Especializada  en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 150, su fecha 5 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Profuturo – AFP Profuturo, la   Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que: (i) se declare nula y sin efecto legal alguno la resolución administrativa ficta sobre libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones debido a una falta de información al momento de su incorporación y (ii) se declare el reconocimiento y la validez de las aportaciones de diversos periodos laborales; y que en consecuencia, se expida resolución administrativa que le otorgue pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados e intereses legales.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de octubre de 2010, declara la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que la dilucidación de la controversia requiere una actuación probatoria más exhaustiva, lo cual no es posible de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, debiendo recurrirse al proceso contencioso administrativo. Por su parte, la Sala Constitucional revisora confirma la apelada, por considerar que al haber obtenido el actor una resolución ficta denegando su pretensión ya no resulta necesario que siga un procedimiento de desafiliación cumpliéndose de este modo un procedimiento administrativo previo. Agrega que los documentos aportados como certificados de trabajo, boletas de pago y declaraciones juradas no acreditan la alegada causal de falta de información. Por último, señala que una vez agotada la vía administrativa, de ser el caso, el interesado puede cuestionar la decisión a través del proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que en la RTC 00638-2011-PA/TC (considerando 4) se ha señalado, al resolver una excepción de incompetencia, que “[…] este Tribunal al emitir pronunciamiento en las SSTC 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC, que establecieron los lineamientos sobre la desafiliación parcial del Sistema Privado de Pensiones, circunscribió su decisión a la posibilidad de iniciar el procedimiento, mas no ordenó la desafiliación inmediata. Por ello se dejó sentado que “La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación (…)” (v.g. 05051-2008-PA/TC, fundamento 4). Sin embargo dicha afirmación no debe entenderse como la negación de la posibilidad de acudir a la vía del amparo para cuestionar el trámite de desafiliación, pues cuando se advierta una afectación al debido procedimiento por parte de la entidad involucrada en la gestión de la desafiliación, el proceso constitucional de amparo será viable para solicitar tutela procesal efectiva y el respeto a las garantías contenidas en ella”.

 

4.      Que la configuración del presupuesto anotado, vale decir la afectación al debido procedimiento por parte de la entidad involucrada en la gestión de la desafiliación, ha servido a este Colegiado para ingresar a evaluar el fondo de la cuestión controvertida en las SSTC 05323-2009-PA/TC,  00518-2010-PA/TC y 00747-2011-PA/TC.

 

5.      Que siendo así, tanto la apelada como la recurrida al sustentar el rechazo liminar de la demanda conforme a lo mencionado en el considerando  2,  han incurrido en un error que debe ser subsanado; por tanto se debe revocar las mencionadas resoluciones, disponiendo que el a quo admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y la apelada emitida por el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo.

 

2.      Ordenar al a quo que admita a trámite la presente demanda y proceda de acuerdo a lo previsto por ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN