EXP. N.° 03842-2011-PA/TC

CAJAMARCA

NATIVIDAD DE LA CRUZ

VILLANUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Natividad De La Cruz Villanueva contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 82, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Encañada, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando, con el pago de los costos del proceso. Refiere que prestó servicios desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de abril de 2010, fecha en que fue despedido sin que se le exprese causa justa alguna, pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

3.        Que si bien el demandante alega que prestó servicios en calidad de vigilante en forma ininterrumpida, cabe señalar que los medios probatorios presentados son insuficientes para resolver el fondo de la controversia. Así, el actor sólo presenta tres cheques de pago por los meses de octubre y diciembre de 2009 y de abril de 2010 (f. 7, 8 y 9); asimismo obra en autos  una constancia que pretende acreditar el periodo en el que el demandante prestó sus servicios para la Municipalidad emplazada, pero que no ha sido expedido por un funcionario competente de la misma, sino por el Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de la Encañada, en el que tampoco se indica cómo fue que se corroboró dicha información (f. 10).

 

4.        Que en consecuencia los documentos presentados no son suficientes para acreditar continuidad en la prestación de servicios, ni que se hayan presentado los elementos propios de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, siendo necesaria la actuación de medios probatorios a fin de dilucidar si se vulneró el derecho al trabajo invocado. 

 

5.        Que considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN