EXP. N.° 03845-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

AUGUSTO DELGADO

GUEVARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Delgado Guevara contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 173, su fecha 12 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 44133-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, reconociéndole más de 30 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante al establecer las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 3) del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4) se desprende que la ONP ha denegado la pensión solicitada porque el recurrente acredita solamente 14 años y 10 meses de aportaciones, no considerándose los aportes de los años de 1968 a 1974, así como los periodos faltantes de los años de 1975 a 1983 y 1990.

 

4.      Que la Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque, aplicando el precedente sentado por este Colegiado, mediante resolución dieciséis (f. 146), solicita al demandante documentación adicional que corrobore el certificado de trabajo expedido por Cooperativa Agraria Ferreñafe Ltda. N.º 228.

 

5.      Que el demandante mediante escrito de fojas 163 ha adjuntado las boletas de pago de su exempleador Negociación Agrícola El Almendral y Tabacal S.R.L., sin adjuntar documentación adicional de su exempleador Cooperativa Agraria Ferreñafe Ltda. N.º 228, por lo que la Sala Superior mediante resolución dieciocho (f. 166) vuelve a solicitar dicha documentación.

 

6.      Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el actor haya presentado la documentación que le permita acreditar el mínimo de aportaciones requeridas para acceder a una pensión, la Sala Superior, mediante resolución veinte (f. 173), determina que el demandante acreditaría solo 25 años, 3 meses y 10 días de aportes al no haber adjuntado documentación sustentatoria pese al requerimiento reiterado que se le hiciera.

 

7.      Que en consecuencia, dado que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN