EXP. N.° 03846-2011-PHC/TC

PIURA

MARLON JESÚS

TEMOCHE GARCÍA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marlon Jesús Temoche García contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 61, su fecha 22 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 25 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Primer Juzgado Penal de Piura, doña Petronila Valdez Córdova y contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Piura, señores Manrique Borrero, Lau Aurizola,  y Nizama Márquez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Sentencia del 19 de diciembre del año 2006 y su confirmatoria de fecha 31 de mayo del 2007, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados lo sentenciaron a 4 años de prisión suspendida y la instancia superior   declaró fundada la apelación interpuesta por el Ministerio Público, revocaron la sentencia en el extremo de la pena y reformándola le impusieron seis años de pena privativa de la libertad ordenando su captura, por el delito contra la seguridad pública – peligro común- en la modalidad de tenencia ilegal de armas en agravio del Estado. Se alega la afectación  a la tutela procesal   efectiva, es decir al acceso a la justicia y al debido proceso, a la defensa  y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

 

Al respecto afirma que los demandados, lo han condenado y el superior  han reformado la sentencia dictada en su contra disponiendo prisión efectiva pese a que no existen pruebas objetivas en su contra que lo relacionen con la comisión del delito. Señala que no le encontraron a él el arma, pese a lo indicado por la policía, y que la prueba de absorción atómica sólo ha dado positivo para plomo, y negativo para antimonio y bario, y que fue sindicado sólo por el policía que lo intervino, señalando que no se ha efectuado la reconstrucción de los hechos, sin ordenarse tampoco la pericia dactiloscopia.

 

 

2.    Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda. A tal efecto el Juez constitucional consideró que “los fundamentos fácticos de la demanda básicamente están orientados a cuestionar aspectos  propios que se presentan en la tramitación de un proceso penal, es decir, se trata de cuestionar procesos que son de ineludible conocimiento de la vía ordinaria”. “Por otro lado, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas se aprecia que el órgano judicial  ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia; asimismo, el recurrente ha tenido la posibilidad de recurrir en la vía penal, las resoluciones cuestionadas, conforme lo establece la normatividad vigente”. A su turno la Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada señalando que “no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni determinar la pertinencia o no de estos, así como determinar la inocencia o responsabilidad penal del procesado, ni es instancia en la que se pueda calificar el tipo penal de los hechos que se imputa al recurrente , pues ello es tarea exclusiva  ordinario”.

                       

3.    Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se aplican ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el C.P.Const. prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.    Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las Sentencias que le impusieron  sentencia condenatoria dictada en su contra (fojas 28 y 23) alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que el pretendido agravio constitucional de las resoluciones judiciales cuestionadas se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del actor, quien aduce que no le encontraron a él el arma, pese a lo indicado por la policía, y que la prueba de absorción atómica sólo ha dado positivo para plomo, y negativo para antimonio y bario, cuando debió dar positivo en los tres elementos, y que fue sindicado sólo por el policía que lo intervino, señalando que no se ha efectuado la reconstrucción de los hechos, sin ordenarse tampoco la pericia dactiloscopia, observándose que estas afirmaciones constituyen alegatos de inculpabilidad penal que se sustentan en una pretendida valoración de medios probatorios en sede constitucional; a saber: la supuesta inexistencia de pruebas objetivas en su contra que lo relacione con la comisión del delito, la falta de la prueba dactiloscopia, el resultado positivo de sólo plomo en la prueba de absorción atómica, y negativo para bario y antimonio, la sola sindicación del policía que intervino, la falta de confrontación, así como que se determine la insuficiencia probatoria de las sentencias  cuestionadas y se disponga la actuación de los medios probatorios propuestos por la defensa del actor, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la jurisdicción constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

6.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prescrita en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                         

 

SS. 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN