EXP. N.° 03848-2010-PA/TC

JUNÍN

VICENTE FERRER

RAMOS SORIANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Ferrer Ramos Soriano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 107, su fecha 12 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 169-DDPDP-GDJ-IPSS-88, del 30 de diciembre de 1988, que le otorga renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia completa conforme al artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, modificado a la fecha el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

            Sostiene que padece en la actualidad la enfermedad profesional de neumoconiosis que le ocasiona un menoscabo de 70% por lo que al tener una “incapacidad total  de forma irreversible” (sic) corresponde que la pensión diminuta que percibe sea incrementada debiéndose tomar en cuenta las doce últimas remuneraciones que le fueron abonadas antes del cese.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada expresando que la renta otorgada al actor tiene el carácter de definitiva  toda vez que su derecho fue obtenido bajo el amparo del Decreto Ley 18846 y su reglamento, que no preveían la posibilidad de un incremento tomando en cuenta la remuneración percibida por el demandante.   

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara  improcedente la demanda por considerar que el certificado médico emitido por el Hospital Departamental de Huancavelica  no cumple con los requisitos previstos por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde dilucidar la controversia en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma  la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

            Procedencia de la demanda

 

1.                  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

            Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso el demandante pretende que se incremente el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, por padecer de neumoconiosis que le ocasiona un menoscabo de 70%.

 

            Análisis de la controversia

 

3.                  Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), incluyendo los supuestos de procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.                  De la Resolución 169-DDPDP-GDJ-IPSS-88 (f. 5), se advierte que al demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional por padecer de neumoconiosis con 60% de incapacidad para todo esfuerzo físico.

 

5.                  Del “Certificado Médico – DS 166-2005-EF”, de fecha 6 de setiembre de 2006, (f. 78) del cual se desprende que la Comisión Médica Calificadora del Hospital Departamental de Huancavelica determinó que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) con una incapacidad permanente total y un menoscabo del 70%.

 

6.                  Cabe indicar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. De otro lado, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

7.            Es importante resaltar que este Colegiado ha señalado que a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo 003-98-SA debe interpretarse extensivamente en beneficio de los asegurados, para proteger a aquellos que acrediten el incremento de su incapacidad laboral, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, razón por la cual en el fundamento 29 de la STC 02513-2007-PA se estableció la procedencia del reajuste de la pensión vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846 o Ley 26790, cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.

 

8.         Siendo así se concluye en que el actor  estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846 y su reglamento, por lo que le corresponde gozar del incremento del monto de la pensión vitalicia por incapacidad permanente total, desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento del porcentaje de su incapacidad, 6 de setiembre de 2006, dentro de los alcances de las normas sustitutorias del mencionada decreto ley.

 

9.         Respecto al pago de los intereses este Colegiado ha establecido en la STC 05430-2006-PA/TC que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la que se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.       En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.           Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP incremente el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, a partir del 6 de setiembre de 2006, en los términos expresados en los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los reintegros, intereses legales y los costos del proceso correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI