EXP. N.° 03850-2011-PA/TC

CUSCO

CENTRO CULTURAL

DE MUSICA Y DANZA

EXPRESIONES ANDINAS

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Arequipa) a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johans Willy Lloclla Quispe, en su calidad de Vicepresidente del Centro Cultural de Música y Danza Expresiones Andinas, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, obrante a fojas 35, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Zona Registral Nº X - Sede Cusco de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos solicitando que,  en el ejercicio de su derecho de petición, la emplazada admita la oposición formulada al título Nº 2011-00000367, presentado por doña Marleni Espirilla Carlotto, sobre reconocimiento de consejos directivos y designación de consejo directivo del Centro Cultural de Música y Danza Expresiones Andinas.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró improcedente la demanda, por considerar aplicable el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en razón a que no existe afectación alguna al derecho de petición del demandante.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por considerar aplicable el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional ya que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho, haciendo hincapié en que no se aprecia vulneración del contenido del derecho de petición según la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional.

      

FUNDAMENTOS

 

1.    De lo expuesto en la demanda y de los medios probatorios aportados al proceso, se puede observar que lo que pretende la entidad demandante es que, en virtud del derecho de petición, se le permita formular oposición contra la inscripción del título Nº 2011-00000367 presentado por Marleni Espirilla Carlotto, sobre reconocimiento de consejos directivos y designación de consejo directivo del Centro Cultural de Música y Danza Expresiones Andinas inscrito en la Partida Nº 02084069 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº X - Sede Cusco.

 

2.       En cuanto al derecho de petición, el artículo 2º, inciso 20) de la Constitución Política establece como derecho de toda persona aquel referido “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad”.

 

3.        El contenido esencial de un derecho fundamental está constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que es indisponible para el legislador, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza y entidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el contenido esencial de un derecho fundamental cuando éste queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable y lo despojan de la protección constitucional otorgada.

 

4.      En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

 

5.      Esta respuesta oficial, de conformidad con lo previsto en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, deberá  necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados.

 

6.       En el caso en concreto, a fojas 6 de autos corre la carta de fecha 01 de abril de 2011, dirigida a la demandada por parte del representante del demandante en la que se solicita formular oposición contra la inscripción del reconocimiento de consejo directivo (periodos: Noviembre 2002 - Noviembre 2004; Noviembre 2004 - Noviembre 2006; Noviembre 2006 - Noviembre 2008 y Noviembre 2008 - Noviembre 2010) y designación de consejo directivo de la Asociación Cultural de Música y Danza Expresiones Andinas, (periodo: Noviembre 2010 - Noviembre 2012), inscrita en la Partida Nº 02084069 del Registro de Personas Jurídicas de la  Zona Registral Nº X - Sede Cusco, presentada por  Marleni Espirilla Carlotto.

 

7.      En respuesta casi inmediata, a fojas 12 de autos, corre la Carta N.º 066-2011-ZRNºX/GR, de fecha 05 de abril de 2011, remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, en la que manifiesta que: “ (…) la solicitud formulada no toma en cuenta la naturaleza jurídica del Derecho Registral que como una disciplina jurídica unitaria tiene principios propios y reglas jurídicas que le permiten gozar de autonomía en virtud de lo dispuesto en el artículo 2009 del Código Civil, que establece un ámbito normativo exclusivo para las materias propias de los Registros Públicos. En ese sentido, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 079-2005-SUNARP/SN, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de marzo del 2005, prescribe en su artículo 1, que el procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un titulo. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción. (…)”.

 

8.        Visto ello este Colegiado entiende que la emplazada ha cumplido con responder lo solicitado por el demandante de modo suficiente como para tener por satisfecho el contenido del derecho de petición en los alcances expuestos en los considerandos precedentes.

 

9.       Mucho más si la propia administración en la carta citada le indica al demandante textualmente que, “Sin perjuicio de lo anterior, la comunicación contenida en su escrito ha sido puesta en conocimiento de los Registradores Públicos del Registro de Personas Jurídicas de la ofician registral del Cusco”.

 

10.   Por consiguiente, no debe confundirse el alcance del derecho de petición en el sentido de que el administrado pueda solicitar la emisión de cualquier acto administrativo sin observar la normativa prevista para obtener el pronunciamiento de la administración. Por ello, apreciándose que se ha respetado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN