EXP. N.° 03851-2010-PA/TC
JUNÍN
FÉLIX
CHAMBERGO ROMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Félix Chambergo Román contra la sentencia expedida por la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 84, su
fecha 2 de julio de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
16 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución 20321-2001-ONP/DC/DL 19990, del 27 de noviembre de 2001,
en el extremo referido a la fecha de inicio del pago de sus pensiones
devengadas; y que, en consecuencia, se ordene que efectúe dicho pago a partir
del 12 de abril de 1995, fecha en que reunió los requisitos legales para
acceder a la pensión de jubilación que actualmente percibe. Asimismo, solicita
el pago de los intereses legales y los costos procesales.
La
emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando
que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 tiene carácter imperativo y es de
cumplimiento obligatorio, por lo que la nueva presentación de la solicitud por parte del actor determinó
la fecha de pago de las pensiones devengadas.
El Sexto Juzgado
Civil de Huancayo, con fecha 9 de diciembre
de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante
solicitó, junto con la activación del expediente administrativo, que se le
otorgue la pensión de jubilación, por lo que corresponde que el pago de
devengados se efectúe teniendo en cuenta dicha fecha y de conformidad con el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir desde el 29 de octubre de 2001.
La Sala
Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37.c) de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este
Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones en las
que se vea comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el caso de
autos se encuentra acreditada con la resolución administrativa (f. 4), de la
cual se aprecia que el accionante percibe S/. 340.00 como pensión de jubilación.
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita el pago de las pensiones devengadas
a partir del 12 de abril de 1995, más los intereses legales y costos.
§ Análisis
de la controversia
3. Mediante la Resolución 20321-2001-ONP/DC/DL
19990 (f. 4) la ONP le reconoce al
actor una pensión de jubilación del régimen general al haber acreditado contar
con veinte años de aportes, conforme al Decreto Ley 25967, y la edad prevista por
el artículo 38 del Decreto Ley 19990. Asimismo, de la hoja de liquidación, que
integra la resolución precitada, se observa que se consigna como fecha de
presentación de la solicitud el 29 de octubre de 2001 y por ello, el pago de
los devengados se inicia el 29 de octubre de 2000.
4. Este Colegiado ha sostenido, como línea jurisprudencial, que el derecho
de percibir una pensión de jubilación se genera en el momento en que se produce
la contingencia, esto es, en la fecha en que el recurrente reúne los requisitos
(edad y aportes) exigidos por la ley para acceder a una prestación pensionaria,
sin necesidad de que, concurrentemente, se cumplan tales requisitos. A partir de lo indicado se descarta la tesis
propuesta por el demandante pues el pago de devengados no obedece, en
principio, a la generación del derecho pensionario.
5. El artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las
pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma
legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo
uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento
del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado
(STC
05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC,
STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC).
6. El demandante sostiene que el pago de los devengados le corresponde
desde la contingencia, es decir desde el
12 de abril de 1995. Por otro lado, la entidad previsional señala que la
presentación de la solicitud de reactivación debe ser tomada en cuenta para la
aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990.
7. De la Resolución 12831-1999-DC/ONP, del 2 de junio de 1999 (f. 2), fluye
que la entidad previsional le deniega la
pensión de jubilación al actor indicando
“Que si bien es cierto el recurrente acredita
20 años y 2 meses completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, a
la fecha del cese no cuenta con los 60 años de edad, requisito exigido para el otorgamiento
de la pensión de jubilación […]”. Tal afirmación, sin embargo, no es
correcta dado que el accionante, conforme a la copia de su Documento Nacional
de identidad (f. 1) cumplió sesenta años de edad el 12 de abril de 1995, lo que
importa que a la fecha de emitirse la resolución administrativa el actor ya tenía
la edad requerida para lograr el acceso al derecho pensionario. Dicha situación
no hace sino demostrar una arbitrariedad en el proceder de la
Administración, que extiende sus efectos
nocivos a la solicitud administrativa de activación de expediente presentada
por el demandante el 29 de octubre de 2001 (f. 3), dado que no puede
considerarse como un documento válido para determinar la fecha de pago de
devengados.
8. Sentada tal premisa corresponde
determinar en el caso de autos la fecha a partir de la cual resulta de
aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Resolución
12831-1999-DC/ONP se expidió para resolver el recurso de reconsideración
interpuesto contra la Resolución 131-98-ONP/DC del 16 de enero de 1998, por lo
que, habiéndose producido la contingencia el 15 de abril de 1995, debe tomarse la
fecha de la solicitud que originó la Resolución 131-98-ONP/DC como referencia
para aplicar el dispositivo legal que regula el pago de pensiones devengadas,
no siendo posible, por lo tanto, adoptar la postura que pretende el actor conforme
a lo señalado en el fundamento 4.
9. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho
invocado, corresponde, de conformidad con el precedente contenido en la
STC 05430-2006-PA/TC, ordenar el pago de devengados, intereses legales y
costos del proceso, según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990
y la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por
haberse vulnerado el derecho a la pensión y, en consecuencia, NULA la Resolución
0000020321-2001-ONP/DC/DL 19990, del 27 de noviembre de 2001, en el extremo
referido a la fecha de inicio del pago de sus pensiones devengadas.
2. Reponiéndose la cosa al estado anterior a la
vulneración, ordena a la ONP que expida nueva resolución administrativa
en la que se consigne como fecha de inicio del pago de devengados conforme se
indica en el fundamento 8, y se efectúe una nueva liquidación de pensiones
devengadas y los intereses legales a favor del actor, mas costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ