EXP. N.° 03851-2010-PA/TC

JUNÍN

FÉLIX CHAMBERGO ROMÁN

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Chambergo Román contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 84, su fecha 2 de julio de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 20321-2001-ONP/DC/DL 19990, del 27 de noviembre de 2001, en el extremo referido a la fecha de inicio del pago de sus pensiones devengadas; y que, en consecuencia, se ordene que efectúe dicho pago a partir del 12 de abril de 1995, fecha en que reunió los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación que actualmente percibe. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 tiene carácter imperativo y es de cumplimiento obligatorio, por lo que la nueva presentación  de la solicitud por parte del actor determinó la fecha de pago de las pensiones devengadas.  

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo,  con fecha 9 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante solicitó, junto con la activación del expediente administrativo, que se le otorgue la pensión de jubilación, por lo que corresponde que el pago de devengados se efectúe teniendo en cuenta dicha fecha y de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir desde el 29 de octubre de 2001.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§   Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada con la resolución administrativa (f. 4), de la cual se aprecia que el accionante percibe S/. 340.00 como pensión de jubilación.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita el pago de las pensiones devengadas a partir del 12 de abril de 1995, más los intereses legales y costos.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      Mediante la Resolución 20321-2001-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) la ONP le reconoce al actor una pensión de jubilación del régimen general al haber acreditado contar con veinte años de aportes, conforme al Decreto Ley 25967, y la edad prevista por el artículo 38 del Decreto Ley 19990. Asimismo, de la hoja de liquidación, que integra la resolución precitada, se observa que se consigna como fecha de presentación de la solicitud el 29 de octubre de 2001 y por ello, el pago de los devengados se inicia el 29 de octubre de 2000.

 

4.      Este Colegiado ha sostenido, como línea jurisprudencial, que el derecho de percibir una pensión de jubilación se genera en el momento en que se produce la contingencia, esto es, en la fecha en que el recurrente reúne los requisitos (edad y aportes) exigidos por la ley para acceder a una prestación pensionaria, sin necesidad de que, concurrentemente, se cumplan tales requisitos. A partir de lo indicado se descarta la tesis propuesta por el demandante pues el pago de devengados no obedece, en principio, a la generación del derecho pensionario.

 

5.      El artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado  (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC).

 

6.      El demandante sostiene que el pago de los devengados le corresponde desde la  contingencia, es decir desde el 12 de abril de 1995. Por otro lado, la entidad previsional señala que la presentación de la solicitud de reactivación debe ser tomada en cuenta para la aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

7.      De la Resolución 12831-1999-DC/ONP, del 2 de junio de 1999 (f. 2), fluye que la entidad previsional  le deniega la pensión de jubilación al actor  indicando “Que si bien es cierto el recurrente acredita 20 años y 2 meses completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha del cese no cuenta con los 60 años de edad, requisito exigido para el otorgamiento de la pensión de jubilación […]”. Tal afirmación, sin embargo, no es correcta dado que el accionante, conforme a la copia de su Documento Nacional de identidad (f. 1) cumplió sesenta años de edad el 12 de abril de 1995, lo que importa que a la fecha de emitirse la resolución administrativa el actor ya tenía la edad requerida para lograr el acceso al derecho pensionario. Dicha situación no hace sino demostrar una arbitrariedad en el proceder de la Administración,  que extiende sus efectos nocivos a la solicitud administrativa de activación de expediente presentada por el demandante el 29 de octubre de 2001 (f. 3), dado que no puede considerarse como un documento válido para determinar la fecha de pago de devengados.

 

8.      Sentada tal premisa corresponde determinar en el caso de autos la fecha a partir de la cual resulta de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Al respecto, debe  tenerse en cuenta que la Resolución 12831-1999-DC/ONP se expidió para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 131-98-ONP/DC del 16 de enero de 1998, por lo que, habiéndose producido la contingencia el 15 de abril de 1995, debe tomarse la fecha de la solicitud que originó la Resolución 131-98-ONP/DC como referencia para aplicar el dispositivo legal que regula el pago de pensiones devengadas, no siendo posible, por lo tanto, adoptar la postura que pretende el actor conforme a lo señalado en el fundamento 4.

 

9.      En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho invocado, corresponde, de conformidad con el precedente contenido en la STC 05430-2006-PA/TC, ordenar el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso, según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la pensión y, en consecuencia, NULA la Resolución 0000020321-2001-ONP/DC/DL 19990, del 27 de noviembre de 2001, en el extremo referido a la fecha de inicio del pago de sus pensiones devengadas.

 

2.      Reponiéndose la cosa al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que expida nueva resolución administrativa en la que se consigne como fecha de inicio del pago de devengados conforme se indica en el fundamento 8, y se efectúe una nueva liquidación de pensiones devengadas y los intereses legales a favor del actor, mas costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ