EXP. N.° 03852-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
PROYECTO
ESPECIAL OLMOS
TINAJONES
- PEOT
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ricardo Quijano Chávez, apoderado judicial del Proyecto
Especial Olmos Tinajones PEOT, contra la resolución de fecha 13 de agosto del
2010, a fojas 482, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional
de Chiclayo, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 14 de agosto del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra
los vocales integrantes de la Sala Especializada Laboral del Distrito Judicial
de Lambayeque - Chiclayo, señores Pérez Ramírez, Deza Sánchez, y De La Cruz
Ríos; la Juez del Primer Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Lambayeque –
Chiclayo, señora Cecilia Tutaya Gonzales; el señor Felipe Nelson Larios Vinces
y el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que
se declaren nulos e ineficaces:
i)
La resolución de fecha 21 de abril
del 2009, en el extremo que se le requiere el cumplimiento a favor del
demandante de la suma indicada, concediéndosele el plazo de tres días, bajo
apercibimiento de proseguirse con la ejecución, y su confirmatoria resolución
de fecha 17 de julio del 2009.
ii)
El voto en discordia emitido por el vocal Pérez
Ramírez, que se adjunta a la resolución de fecha 17 de julio del 2009, en el
extremo que requiere a la parte demandada la suma indicada en el plazo de tres
días, bajo apercibimiento de proseguirse con la ejecución.
Sostiene
que en el proceso sobre nulidad de despido seguido en su contra por don Felipe
Nelson Larios Vinces se declaró fundada la demanda ordenándose la reposición
del demandante; que en etapa de ejecución respecto del monto a pagar por
concepto de liquidación y beneficios el juez emitió la resolución de fecha 21
de abril de 2009, desestimando las observaciones formuladas por las partes al
informe de Liquidación y Beneficios, requiriéndoseles el pago de la suma
indicada en el plazo de tres días, lo que considera contrario a la norma a
aplicarse, toda vez que se trata de un organismo público, debiéndose otorgar el
plazo de seis meses. Señala también que la resolución de vista, de fecha 17 de
julio de 2009, no se ha pronunciado sobre los argumentos esgrimidos en su
escrito de apelación, limitándose a absolver los fundamentos de la parte
demandante. Cuestiona asimismo el voto en discordia del vocal Pérez Ramírez, en
tanto señala que carece de una debida motivación. Considera que con todo ello
se han afectado sus derechos al debido proceso y a la motivación de
resoluciones judiciales.
El
demandado Marco Pérez Ramírez contesta la demanda señalando que no existe tal
afectación a la debida motivación, pues solamente se ha incurrido en un error
en la redacción, lo cual no afecta el contenido de la parte resolutiva; aduce
además, que su voto no ha sido parte de la resolución cuestionada, por lo que
el reclamo carece de sustento, y que más bien este ha sido emitido sobre la
base de criterios objetivos.
La Jueza demandada, señora
Cecilia Lucila Tutaya Gonzales, contesta la demanda señalando que lo cuestionado es un asunto de
mera legalidad por cuanto se está poniendo en tela de juicio el plazo para
requerir la obligación de pago, asunto que no puede ser ventilado en los
procesos constitucionales.
El demandado Felipe Nelson Larios
Vinces deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante
argumentando que el apoderado judicial no tiene facultades y atribuciones para
incoar la presente demanda, señalando que no existe afectación del derecho a
una debida motivación por cuanto en ella se ha fundamentado debidamente las razones
de su fallo.
Por otro lado, el Procurador se
apersona y contesta la demanda manifestando que las resoluciones cuestionadas
contienen una debida motivación y que lo que se pretende en realidad es un
nuevo análisis del debate constitucional ya resuelto.
Con fecha 20 de octubre de 2009,
el Segundo Juzgado Especializado Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante por cuanto se
permite la interposición de la demanda por la misma entidad afecta
El
Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha 25 de noviembre de 2009, declara fundada en parte la
demanda, nulas las resoluciones cuestionadas e improcedente la nulidad del voto
en discordia del vocal Pérez Ramírez, estimando que solo se trata de un
criterio interpretativo que no hace parte de la sentencia. Considera que
efectivamente se ha afectado el derecho al debido proceso, toda vez que se ha
incurrido en una motivación aparente; esto es, respecto de la resolución de fecha 21 de abril de 2009, y una falta de
motivación respecto de la resolución de fecha 17 de julio del 2009 por cuanto
no se hace referencia alguna a los argumentos expresados en el escrito de apelación.
La Sala Especializada en Derecho
Constitucional de Chiclayo, con fecha 13 de agosto de 2010, revoca la apelada y
declara improcedente la demanda considerando que las resoluciones cuestionadas
contienen una debida motivación, entendiéndose que a los argumentos esgrimidos por el superior
jerárquico deben adicionarse los expuestos por el juez inferior.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es declarar la nulidad de la resolución de fecha 21 de abril del 2009 en
el extremo que se requiere el cumplimiento a favor del demandante de la suma
indicada, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de proseguirse con la
ejecución, y su confirmatoria, la resolución de fecha 17 de julio del 2009, así
como del voto en discordia de la resolución de fecha 17 de julio del 2009, en
el extremo que requiere a la parte demandada la suma indicada en el plazo de
tres días, bajo apercibimiento de proseguirse con la ejecución.
2. Indicadas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de
los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado o no el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la
supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
3. Sobre el particular, el Tribunal
Constitucional ha establecido que tal
derecho “(…) obliga a los órganos judiciales a
resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos
en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El
incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las
pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando
indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también
del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC N.º 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). En concordancia con ello,
este mismo Tribunal ha señalado también que “el derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie,
siempre que exista: (…) b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que
implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad
entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; (…)” (STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
4. A fojas 58 obra la Resolución Nº 89, de fecha
21 de abril de 2009, mediante la cual se declaran infundadas las observaciones
planteadas por las partes con relación al Informe Nº 915-2008/DRL/PJ y se aprueba
la liquidación contenida en dicho informe, así como se requiere a la parte
demandada el cumplimiento del pago de la suma indicada a favor del demandante, concediéndosele el plazo de tres días, bajo
apercibimiento de proseguirse con la ejecución. Se observa de la demanda
que es justamente este último extremo el que se cuestiona argumentándose que
por ser un organismo público debe aplicarse el D.S. Nº 013-2008- JUS.
5. Al respecto, este Tribunal observa que la
pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente
protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse tanto la
interpretación y aplicación de la Ley Nº 27584 y su modificatoria, Ley 27684
(hoy regulado por el artículo 47º del D.S. Nº 013-2008- JUS), que regula el
proceso contencioso administrativo, así como lo referido a la valoración de los
hechos y medios probatorios, son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo
caso debe orientarse por las reglas procesales específicas establecidas
para tal propósito y por los principios constitucionales que informan la
función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los
procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos de la judicatura, a
menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la
instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de
otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el
presente caso, por lo que resulta en este extremo de aplicación el artículo 5º,
inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
6. Que respecto de la Resolución Nº 95, de fecha
17 de julio de 2009, a fojas 60 obra el escrito de apelación presentado por el
recurrente en contra de la Resolución Nº 89, de fecha 21 de abril de 2009, que
declaró infundadas las observaciones planteadas por las partes en relación con
el Informe Nº 915-2008/DRL/PJ, donde cuestiona; i) el informe respecto de los
rubros por escolaridad y asignación familiar, así como ii) la aplicación de los
artículos 75º y 77º de la Ley Procesal del Trabajo, al no haber considerado lo
establecido en la Ley 27584, modificada por la Ley 27684, concediéndoseles
dicho recurso tal como consta de fojas 74. A fojas 75, se aprecia que la
Sala resuelve el escrito de apelación mediante la resolución cuestionada solo
en referencia a los argumentos señalados por don Felipe Larios Vinces, sin
hacer alusión alguna a los argumentos esgrimidos por el recurrente, Proyecto
Especial Olmos Tinajones – PEOT, tal como se aprecia de fojas 75.
7. Que este Tribunal considera que si bien
inicialmente se habrían afectado los derechos invocados por el recurrente al no
haberse resuelto su escrito de apelación, se observa de autos que en los
seguidos en la etapa de ejecución, efectivamente se viene aplicando el D.S. Nº
013-2008- JUS, habiéndosele requerido a la parte recurrente la presentación del
cronograma de pagos de la suma señalada en el informe de liquidación y
beneficios sociales, teniéndose por cumplido dicho mandato sin cuestionar rubro
alguno del contenido de dicho informe; además con la resolución obrante de
fecha 22 de setiembre de 2009, que obra de fojas 380, se precisa claramente el
procedimiento en la aplicación de las normas pertinentes; esto es, en un primer
momento la aplicación de lo previsto en los artículos 75º y 77º de la Ley 26636,
y ante su incumplimiento, tratándose de entidades públicas, el procedimiento
previsto en el D.S. Nº 013-2008- JUS, según lo dispuesto por la segunda
Disposición final de la Ley de Presupuesto 29299. Se evidencia, por lo tanto,
que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados ha sido
atendida en los términos que precisa la ley de la materia, convalidándose el
pronunciamiento omitido.
8. Que finalmente en relación con la nulidad del
voto en discordia emitida por el vocal Pérez Ramírez, que se adjunta a la
resolución, se debe tener en cuenta que este constituye el criterio del
magistrado sin constituir parte de la decisión, por lo que dicho voto no
ocasiona perjuicio alguno a la parte recurrente; por consiguiente, en este
extremo la demanda deviene en improcedente en aplicación del artículo 5º,
inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
9.
Siendo así, dado que de los actuados no se aprecia indicio alguno que denote
vulneración alguna de los derechos reclamados, se debe desestimar lo
solicitado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido
proceso respecto de la resolución de
fecha 17 de julio de 2009.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la
resolución de fecha 21 de abril de 2009 y del voto en
discordia emitido por el vocal Pérez Ramírez.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ