EXP. N.° 03852-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

PROYECTO ESPECIAL OLMOS

TINAJONES - PEOT

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Quijano Chávez, apoderado judicial del Proyecto Especial Olmos Tinajones PEOT, contra la resolución de fecha 13 de agosto del 2010, a fojas 482, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de agosto del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Especializada Laboral del Distrito Judicial de Lambayeque - Chiclayo, señores Pérez Ramírez, Deza Sánchez, y De La Cruz Ríos; la Juez del Primer Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Lambayeque – Chiclayo, señora Cecilia Tutaya Gonzales; el señor Felipe Nelson Larios Vinces y el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulos e ineficaces:

 

i)          La resolución de fecha 21 de abril del 2009, en el extremo que se le requiere el cumplimiento a favor del demandante de la suma indicada, concediéndosele el plazo de tres días, bajo apercibimiento de proseguirse con la ejecución, y su confirmatoria resolución de fecha 17 de julio del 2009.

ii)        El  voto en discordia emitido por el vocal Pérez Ramírez, que se adjunta a la resolución de fecha 17 de julio del 2009, en el extremo que requiere a la parte demandada la suma indicada en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de proseguirse con la ejecución.

 

            Sostiene que en el proceso sobre nulidad de despido seguido en su contra por don Felipe Nelson Larios Vinces se declaró fundada la demanda ordenándose la reposición del demandante; que en etapa de ejecución respecto del monto a pagar por concepto de liquidación y beneficios el juez emitió la resolución de fecha 21 de abril de 2009, desestimando las observaciones formuladas por las partes al informe de Liquidación y Beneficios, requiriéndoseles el pago de la suma indicada en el plazo de tres días, lo que considera contrario a la norma a aplicarse, toda vez que se trata de un organismo público, debiéndose otorgar el plazo de seis meses. Señala también que la resolución de vista, de fecha 17 de julio de 2009, no se ha pronunciado sobre los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, limitándose a absolver los fundamentos de la parte demandante. Cuestiona asimismo el voto en discordia del vocal Pérez Ramírez, en tanto señala que carece de una debida motivación. Considera que con todo ello se han afectado sus derechos al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales.   

 

            El demandado Marco Pérez Ramírez contesta la demanda señalando que no existe tal afectación a la debida motivación, pues solamente se ha incurrido en un error en la redacción, lo cual no afecta el contenido de la parte resolutiva; aduce además, que su voto no ha sido parte de la resolución cuestionada, por lo que el reclamo carece de sustento, y que más bien este ha sido emitido sobre la base de criterios objetivos.

 

            La Jueza demandada, señora Cecilia Lucila Tutaya Gonzales, contesta la demanda  señalando que lo cuestionado es un asunto de mera legalidad por cuanto se está poniendo en tela de juicio el plazo para requerir la obligación de pago, asunto que no puede ser ventilado en los procesos constitucionales.

 

            El demandado Felipe Nelson Larios Vinces deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante argumentando que el apoderado judicial no tiene facultades y atribuciones para incoar la presente demanda, señalando que no existe afectación del derecho a una debida motivación por cuanto en ella se ha fundamentado debidamente las razones de su fallo.

 

            Por otro lado, el Procurador se apersona y contesta la demanda manifestando que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación y que lo que se pretende en realidad es un nuevo análisis del debate constitucional ya resuelto.

 

            Con fecha 20 de octubre de 2009, el Segundo Juzgado Especializado Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante por cuanto se permite la interposición de la demanda por la misma entidad afecta

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 25 de noviembre de 2009, declara fundada en parte la demanda, nulas las resoluciones cuestionadas e improcedente la nulidad del voto en discordia del vocal Pérez Ramírez, estimando que solo se trata de un criterio interpretativo que no hace parte de la sentencia. Considera que efectivamente se ha afectado el derecho al debido proceso, toda vez que se ha incurrido en una motivación aparente; esto es, respecto de la resolución  de fecha 21 de abril de 2009, y una falta de motivación respecto de la resolución de fecha 17 de julio del 2009 por cuanto no se hace referencia alguna a los argumentos expresados en el escrito de apelación.

 

            La Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, con fecha 13 de agosto de 2010, revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación, entendiéndose que  a los argumentos esgrimidos por el superior jerárquico deben adicionarse los expuestos por el juez inferior.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es declarar la nulidad de la resolución de fecha 21 de abril del 2009 en el extremo que se requiere el cumplimiento a favor del demandante de la suma indicada, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de proseguirse con la ejecución, y su confirmatoria, la resolución de fecha 17 de julio del 2009, así como del voto en discordia de la resolución de fecha 17 de julio del 2009, en el extremo que requiere a la parte demandada la suma indicada en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de proseguirse con la ejecución.

 

2.      Indicadas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz  de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.  Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que tal derecho “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC N.º 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). En concordancia con ello, este mismo Tribunal ha señalado también que “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: (…) b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la  conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; (…)” (STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

4.  A fojas 58 obra la Resolución Nº 89, de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual se declaran infundadas las observaciones planteadas por las partes con relación al Informe Nº 915-2008/DRL/PJ y se aprueba la liquidación contenida en dicho informe, así como se requiere a la parte demandada el cumplimiento del pago de la suma indicada a favor del demandante, concediéndosele el plazo de tres días, bajo apercibimiento de proseguirse con la ejecución. Se observa de la demanda que es justamente este último extremo el que se cuestiona argumentándose que por ser un organismo público debe aplicarse el D.S. Nº 013-2008- JUS.  

 

5.  Al respecto, este Tribunal observa que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse  tanto la interpretación y aplicación de la Ley Nº 27584 y su modificatoria, Ley 27684 (hoy regulado por el artículo 47º del D.S. Nº 013-2008- JUS), que regula el proceso contencioso administrativo, así como lo referido a la valoración de los hechos y medios probatorios, son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas procesales específicas  establecidas para tal propósito y por los principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos de la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que resulta en este extremo de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

6.  Que respecto de la Resolución Nº 95, de fecha 17 de julio de 2009, a fojas 60 obra el escrito de apelación presentado por el recurrente en contra de la Resolución Nº 89, de fecha 21 de abril de 2009, que declaró infundadas las observaciones planteadas por las partes en relación con el Informe Nº 915-2008/DRL/PJ, donde cuestiona; i) el informe respecto de los rubros por escolaridad y asignación familiar, así como ii) la aplicación de los artículos 75º y 77º de la Ley Procesal del Trabajo, al no haber considerado lo establecido en la Ley 27584, modificada por la Ley 27684, concediéndoseles dicho recurso tal como consta de fojas 74. A fojas 75, se aprecia que la Sala resuelve el escrito de apelación mediante la resolución cuestionada solo en referencia a los argumentos señalados por don Felipe Larios Vinces, sin hacer alusión alguna a los argumentos esgrimidos por el recurrente, Proyecto Especial Olmos Tinajones – PEOT, tal como se aprecia de fojas 75.

 

7.  Que este Tribunal considera que si bien inicialmente se habrían afectado los derechos invocados por el recurrente al no haberse resuelto su escrito de apelación, se observa de autos que en los seguidos en la etapa de ejecución, efectivamente se viene aplicando el D.S. Nº 013-2008- JUS, habiéndosele requerido a la parte recurrente la presentación del cronograma de pagos de la suma señalada en el informe de liquidación y beneficios sociales, teniéndose por cumplido dicho mandato sin cuestionar rubro alguno del contenido de dicho informe; además con la resolución obrante de fecha 22 de setiembre de 2009, que obra de fojas 380, se precisa claramente el procedimiento en la aplicación de las normas pertinentes; esto es, en un primer momento la aplicación de lo previsto en los artículos 75º y 77º de la Ley 26636, y ante su incumplimiento, tratándose de entidades públicas, el procedimiento previsto en el D.S. Nº 013-2008- JUS, según lo dispuesto por la segunda Disposición final de la Ley de Presupuesto 29299. Se evidencia, por lo tanto, que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados ha sido atendida en los términos que precisa la ley de la materia, convalidándose el pronunciamiento omitido.

 

8.  Que finalmente en relación con la nulidad del voto en discordia emitida por el vocal Pérez Ramírez, que se adjunta a la resolución, se debe tener en cuenta que este constituye el criterio del magistrado sin constituir parte de la decisión, por lo que dicho voto no ocasiona perjuicio alguno a la parte recurrente; por consiguiente, en este extremo la demanda deviene en improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

9. Siendo así, dado que de los actuados no se aprecia indicio alguno que denote vulneración alguna de los derechos reclamados, se debe desestimar lo solicitado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso respecto de la resolución de fecha 17 de julio de 2009.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la resolución de fecha 21 de abril de 2009 y del voto en discordia emitido por el vocal Pérez Ramírez.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ