EXP. N.° 03856-2010-PA/TC

SANTA

WILSON CUADRAO

HENRÍQUEZ

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Wilson Cuadrao Henríquez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 65, su fecha 5 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Carlos Maya Espinoza, Raúl Rodríguez Soto y Dwight García Lizárraga,  a fin de que  se declare nula la Resolución Nº 06, de fecha 5 de enero de 2010,  que confirma la Resolución Nº 01, de fecha 5 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda interpuesta por el actor contra la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios por despido arbitrario. Aduce que se vulneran derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 29 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia liminar, al configurarse los supuestos  del artículo 47º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,  con fecha 5 de julio de 2010, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, aplicación o inaplicación de las normas laborales referidas a la indemnización por daños y perjuicios derivada del despido arbitrario,  son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este poder del Estado, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

4.        Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere.  El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente  protegido de algún derecho fundamental (artículo 5º, inciso 1 del Código procesal Constitucional).

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal observa que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y, al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la empresa recurrente, constituye justificación que respalda la decisión del caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que en consecuencia no apreciándose que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI