EXP. N.° 03859-2010-PA/TC

PIURA

JUAN JUÁREZ CURAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Juárez Curay contra la sentencia expedida por la  Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 142, su fecha 17 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 14783-2008-ONP/DPR.SC//DL 19990, de fecha 1 de julio de 2008, y que en consecuencia cumpla con expedir nueva resolución otorgándole pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado fehacientemente, con documentación idónea, aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

             El Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 21 de abril de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que no existe en autos documento idóneo que pruebe  la efectiva prestación con los empleadores que el actor indica.

 

             La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que los documentos presentados por el demandante han sido emitidos por personas que no tienen representación, y en consecuencia no generan convicción.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967. En consecuencia la pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se registra que el actor nació el 12 de julio de 1940, por lo que cumplió con la edad requerida,  el 12 de julio de 2005.

  

5.    De la resolución impugnada (f. 2) se desprende que la demandada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que no había acreditado el mínimo de años de aportación al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.   Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.   A efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación, según detalle:

 

a)      ORDENORTE – Organismo Regional de Desarrollo de Piura y Tumbes

Copia simple del Certificado de Trabajo a fojas 83, que indica que laboró desde el 28 de abril de 1980 al 28 de febrero de 1981, corroborándose la información a fojas 82 con la constancia certificada de pago de haberes y descuentos en copia legalizada por notario público.

 

Con ello se acredita un período de 9 meses y 27 días; de los cuales han sido reconocidos 2 meses correspondientes al año 1981, según el Cuadro Resumen de Aportes de la ONP,  por lo que el actor acreditaría 8 meses y 2 días de aportes adicionales.

 

b)     Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo – Región Piura

A fojas 12, Certificado de Trabajo en copia simple, del que se evidencia que laboró en calidad nombrado, cargo técnico en contabilidad,  bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, desde el 1 de marzo de 1981 al 31 de marzo de 1993, anexándose adicionalmente a fojas 81 la hoja de liquidación de beneficios e incentivos en copia legalizada notarial. Cabe precisar que dicho período laboral ha sido reconocido por la Administración, conforme se verifica a fojas 3 de autos.

 

c)      Almacén Valdivieso S.C.

De fojas 14 el Certificado de Trabajo en copia simple, en el que se consigna que laboró en calidad de empleado por el periodo de 1951 a 1963. Dicha información se corrobora con la hoja de Liquidación de Beneficios Sociales a fojas 15 por el período del 1 de febrero de 1951 al 30 de setiembre de 1963; asimismo de fojas 89 a 104 y de fojas 117 a 128 se advierten las planillas de pago de salarios del Seguro Social del Empleado en copias certificadas por notario público, quedando acreditado el vínculo laboral.

 

No obstante atendiendo a lo señalado en la STC 5299-2009-PA y STC 0717-2009-PA, el período de labores del 1 de febrero de 1951 al  30 de setiembre de 1962 no se tomarán en cuenta porque las cotizaciones con fines previsionales de los empleados se devengan a partir de octubre de 1962.

 

En consecuencia se acreditarían aportes desde el 1 de octubre de 1962 hasta el 30 de setiembre de 1963, los que equivalen a 11 meses y 29 días de aportes adicionales.

 

8.        Así, del análisis de la documentación presentada se obtiene que el actor acreditaría 1 año y 7 meses de aportes adicionales a los ya reconocidos por la Administración, esto es 12 años y 3 meses, aportes que son insuficientes para obtener el derecho a la pensión por el régimen del Decreto Ley 19990, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI