EXP. N.° 03860-2011-PA/TC

AREQUIPA

MANUEL MARCELO

SALAS ESCALANTE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Marcelo Salas Escalante contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 130, su fecha 1 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión complementaria de jubilación ordinaria dispuesta en la Ley 10772, con el abono de los reajustes trimestrales por costo de vida desde el 31 de diciembre de 1992, los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que el demandante en la actualidad percibe una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 -tal como se advierte del portal web ONP Virtual-, evidenciándose del certificado de trabajo (f. 3) y del certificado de liquidaciones D.L. 19990 (f. 4) que el actor laboró en la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Perú – ENAFER Perú, desde el 8 de setiembre de 1952 hasta el 31 de diciembre de 1992, es decir por más de 20 años, por lo que la pensión de jubilación que en la actualidad percibe no podría ser menor a S/. 415.00 nuevos soles, no encontrándose comprometido, por tanto, el derecho al mínimo vital. Asimismo, no se advierte de autos que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Colegiado (grave estado de salud del demandante), todo ello teniendo en cuenta que el actor pretende el otorgamiento de una segunda pensión de jubilación.

 

4.        Que, por su parte, es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 21 de enero de 2010.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI