EXP. N.° 03861-2010-PA/TC

PIURA

ARNALDO VALLE RIVERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Valle Rivera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 59, su fecha 27 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que con fecha 12 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando su reposición laboral, se le reconozca sus derechos pensionarios y se le pague sus remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses y reajustes de ley, así como el cese de los daños acarreados por los últimos 17 años dejados de trabajar, al haber sido despedido de manera indebida, atentándose contra su derecho a la libertad de trabajo. Refiere el demandante que conforme al programa de incentivos realizado por el Estado durante el gobierno de Fujimori, se vio obligado a renunciar a su puesto de trabajo, por lo que fue considerado como irregularmente cesado a través de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR del 4 de agosto de 2009. Sobre la base de ello y del sistema de reparación dispuesto por el Estado, cobró una indemnización en su calidad de trabajador irregularmente cesado. No obstante haber cobrado la referida indemnización, el demandante refiere que la misma es írrita y solicita su reposición laboral.

 

2.             Que a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.             Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, al cuestionarse la actuación de la Administración con motivo de la aplicación de la Ley 27803, la pretensión de la demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.             Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidos en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 12 de mayo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI