EXP. N.° 03862-2011-PA/TC

LORETO

SANTIAGO LINARES

CASTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Linares Castillo, contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2011, obrante a fojas 60, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de diciembre de 2010 don Santiago Linares Castillo interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Mixta de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Wilbert Mercado Arbieto, Carlos Amoretti Martínez y Marco Bretoneche Gutiérrez, solicitando se declare  la nulidad de la Resolución N.º 34 de fecha 12 de octubre de 2010 mediante la cual la referida Sala declara inoportuno el pedido de ejecución de sentencia interpuesto por el recurrente y ordena se cumpla con la resolución que admita la casación ordenando se eleven los autos a la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica. Aduce que con la resolución cuestionada se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.

 

2.        Que con resolución de fecha 14 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha precisado cual ha sido el derecho constitucional vulnerado o amenazado por lo que es de aplicación el artículo 38º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada por cuanto advierte que la pretensión del recurrente no tiene sustento constitucional al no estar referido a aspectos constitucionales.

 

3.        Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar la resolución N.º 34 de fecha 12 de octubre de 2010, emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que declara que el recurrente deberá plantear su pedido de cumplimiento de sentencia en vía de ejecución en la oportunidad e instancia que corresponda. 

 

4.        Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas  ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como lo es, la  oportunidad en que deba ser presentado un pedido de ejecución de sentencia, lo que no puede ser evaluado en sede constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN