EXP. N.° 03863-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

JUAN TEODILFO

MARTÍNEZ NEIRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Teodilfo Martínez Neira contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 178, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, solicitando que se declare la ineficacia de la Carta N.º 339-2010-A/MDNC, por la que fue cesado en sus funciones, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Refiere que laboró para la Municipalidad emplazada desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, suscribiendo contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, los mismos que se desnaturalizaron en aplicación del principio de primacía de la realidad, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la remuneración.

 

El Alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante sólo prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 2010, porque ya no se contaba con presupuesto para continuar contratándolo y porque en esa fecha vencía el plazo establecido en su último contrato administrativo de servicios que suscribió al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, razón por la que no se ha producido un despido arbitrario.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Rioja, con fecha 5 de octubre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que no se produjo un despido arbitrario y que la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que suscribieron, debiendo aplicarse lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 3818-2009-PA/TC.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos, señalando además que la nulidad de los contratos administrativos debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 19 a 27, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 25, esto es, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la remuneración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN