EXP. N.° 03864-2011-PA/TC

LIMA NORTE

AUGUSTO LEONARDO

CARRASCO ANGULO

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Leonardo Carrasco Angulo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 328, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero de la Subgerencia de Parques y Jardines. Refiere que prestó servicios desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, bajo subordinación, dependencia y con un horario de trabajo, por lo que su contratación era de naturaleza laboral. Señala que la Municipalidad demandada en represalia, al haberse enterado de la demanda sobre incumplimiento de normas laborales que interpuso, lo despidió sin que existiera causa alguna.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de litispendencia, y contesta la demanda señalando que el actor fue contratado bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios y que cuando venció el plazo de su contrato, esto es, el 31 de enero de 2009, se extinguió la relación contractual.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Condevilla, con fecha 14 de abril de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 30 de abril de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el actor laboró como obrero municipal bajo el régimen laboral de la actividad privada, pues la Municipalidad demandada para acreditar sus afirmaciones no ha presentado los contratos administrativos de servicios, además el actor inició sus labores antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1057.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el actor prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios, por lo que al vencerse el plazo de su contrato se extinguió su relación contractual.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que refiere suscribió el actor, se desnaturalizaron, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. Además, dicha situación viene dilucidándose en el proceso laboral.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y su addenda, obrantes a fojas 114 y 115, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su contrato, esto es, el 31 de enero de 2009. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN