EXP. N.° 03868-2011-PA/TC

LIMA

JOBO DURÁN SULLÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jobo Durán Sullón contra la resolución expedida por la Tercera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha  8 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 4787-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, que le deniega la pensión de jubilación arreglada al régimen del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967, y que previo reconocimiento de sus 20 años y 11 meses de aportaciones, se reconozca su derecho a la referida pensión; con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.        Que se desprende de la mencionada resolución que la ONP denegó al recurrente pensión del régimen general de jubilación, por haber acreditado 16 años y 10 meses de aportaciones.

 

3.    Que mediante escrito de apelación del 23 de setiembre de 2010 la parte demandada presenta copia fedateada del Expediente Administrativo 12100036709 (f. 1 a  107 en cuaderno separado).

 

4.    Que este Tribunal en el fundamento 26. a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

5.        Que el recurrente ha adjuntado copia legalizada de la Liquidación de Beneficios Sociales expedida por la Sociedad Agrícola San Francisco S.C.R.L. – Hacienda San Francisco (f. 14) de fecha 31 de diciembre de 1970, en la que se indica que laboró del 10 de mayo de 1966 al 31 de diciembre de 1970. Asimismo, obra de fojas 15 a 19 copias simples y legalizadas del Acta de Entrega y Recepción de Planillas de la empresa Explotadora Potao S.A. Hacienda Potao de fecha 15 de setiembre de 2003 y la cédula de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. De otro lado se advierte que, en el expediente administrativo aportó copia fedateada del certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria de Usuarios “El Potao” (f. 57) señalando que laboró del 20 de setiembre de 1971 al 31 de diciembre de 1973 y del 1 de enero de 1974 al 20 de mayo de 1987, así como copia fedateada de los mismos instrumentos que obran en el expediente principal; sin embargo, estos documentos, por sí solos, no generan la suficiente convicción probatoria, por no existir documentación adicional que corrobore los períodos que se pretende acreditar, conforme al precedente invocado.

 

6.    Que en consecuencia, al verificarse que a lo largo del proceso el accionante no ha cumplido con aportar nuevos documentos  para corroborar los existentes y acreditar el mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada conforme al precedente sobre reglas para la acreditación de aportes, este Colegiado desestima la demanda aplicando la regla establecida en  la RTC 4762-2007-PA/TC (resolución de aclaración), que señala que: “(...) cuando el demandante en el proceso de amparo no cumple con las reglas para acreditar períodos de aportaciones.(...) este Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN