EXP. N.° 03871-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ HUGO

ANDRADE INGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Hugo Andrade Inga contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 51-DDPOP-GDJ-IPSS-92, de fecha 24 de marzo de 1992, que le otorgó pensión vitalicia por padecer de enfermedad profesional con incapacidad de 41%  y sin tener en cuenta la fecha de cese definitivo, y que en consecuencia, se regularice su pensión en función a la evolución de la enfermedad de neumoconiosis dado que presenta 75% de incapacidad, lo que le genera una incapacidad permanente total; asimismo, solicita que se tome en cuenta las verdaderas 12 últimas remuneraciones antes de la fecha de cese y se le pague el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos procesales.

 

            La emplazada formula tacha contra el certificado médico presentado, y sin perjuicio de ello contesta la demanda expresando que el demandante no ha presentado documentos válidos que acrediten fehacientemente su pretensión.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el diagnóstico de menoscabo global de la enfermedad profesional de neumoconiosis silicosis que padece el demandante no ha sido debidamente acreditado, porque no existe historia clínica idónea que respalde el certificado médico que anexa a su demanda.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Siguiendo los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el caso de autos, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante goza de pensión de invalidez vitalicia (pensión vitalicia) por presentar el 41% de incapacidad laboral debido a la enfermedad profesional que padece, y solicita que se efectúe un nuevo cálculo del monto de dicha pensión por haberse incrementado su incapacidad a 75%.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado ha sentado precedente en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia, precisando que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26  del Decreto Ley 19990.

 

4.      Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      A fojas 4 obra la Resolución 51-DDPOP-GDJ-IPSS-92, por la cual se le otorgó al recurrente pensión vitalicia por padecer de enfermedad profesional y por presentar 41% de incapacidad.

 

7.      Al respecto a fojas 6 obra el Certificado Médico DS 166-2005-EF, de fecha 18 de setiembre de 2006, expedida por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, presentado por el actor para acreditar el incremento del menoscabo en su salud hasta 75%. No obstante, a fojas 76, se aprecia la Carta 330-2009/GOB.REG.HVCA/GRDS-HD-DG mediante la cual el director del Hospital  Departamental de Huancavelica, Juan Gómez Limaco, remite copia fedatada de la historia clínica del demandante manifestando que esta cuenta con un solo folio. A fojas 77 obra la Historia Clínica 2847, apreciándose que no precisa el grado de incapacidad, por lo que el avance de la enfermedad profesional manifestado por el demandante carece de verosimilitud, pues no existe –como corresponde- una historia clínica idónea que respalde el informe de la Comisión Médica presentado en autos.

 

8.      Debe precisarse que la información presentada en el certificado médico de fojas 6, por la Comisión Médica de la Incapacidad del Ministerio de Salud, infringe las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley General de la Salud, aprobada por la Ley 26842, así como los artículos 92 y 96 del Código de Ética y Deontología. Estando a ello, se impone ordenar la remisión  de una copia de la presente sentencia y de los actuados que correspondan al Colegio Médico del Perú, para que, de acuerdo a sus atribuciones, realice la investigación pertinente e imponga las sanciones de ley  que correspondan a los médicos integrantes de la Comisión Médica: Eugenio Cabanillas Manrique, C.M.P. 11896; Karlo Mejía Sanabria, C.M.P. 30418 y Luis F. Hurtado Vergara, C.M.P. 22529, y al director del Hospital Departamental de Huancavelica, Juan Gómez Limaco, C.M.P. 32924, por haber firmado el certificado médico referido sin ningún sustento en exámenes médicos, tal como se ha señalado en el fundamento anterior.

 

9.      Consecuentemente en el caso de autos el incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis queda desvirtuado, por no existir historia clínica idónea que respalde el certificado médico de invalidez obrante en autos.

 

10.  Queda claro que se infringe las disposiciones contenidas en el Título III “De los documentos médicos” de los Capítulos 1 y 2 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú (artículos 92 a 98) y, específicamente:

 

Art. 92° La historia clínica es el documento médico con valor legal en el que se registra el acto médico. Debe ser veraz y completa. El médico debe ser cuidadoso en su elaboración y uso, y no incluir apreciaciones o juicios de valor o información ajenos a su propósito.

 

Art. 96° El certificado médico es un documento de carácter médico y legal. El médico debe redactar el texto en forma clara, precisa e incluyendo los fines para los que está destinado. No debe expedir un certificado acreditando un acto médico no realizado o que exprese información falsa, inexacta o tendenciosa.

 

También se infringe como lo preceptuado por el artículo 29 ° de la Ley General de la Salud Ley 26842, que señala:

 

“el acto médico debe estar sustentado en un historia clínica veraz y suficiente que contenga prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado”.

 

11.   Por consiguiente no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, y en consecuencia, dispone que se proceda conforme al fundamento 8 de la presente sentencia, remitiéndose las copias certificadas pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN