EXP. N.° 03873-2010-PA/TC

LIMA

G.L.P. DISTRIBUCIONES

E.I.R.L. Y OTRA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por G.L.P. Distribuciones E.I.R.L., representada por su apoderada doña Erlinda Delgado Arce, y doña Teresa Jhanni Mendoza Osorio,  contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 295, su fecha 16 de junio de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de junio de 2009 las  recurrentes interponen  demanda de amparo contra la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, la Dirección de Autorizaciones de Comercialización y Transporte de Combustibles líquidos, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería-OSINERGMIN y el Procurador encargado de los asuntos del Ministerio de Energía y Minas, aduciendo que se ha vulnerado sus derechos a la no discriminación, a las libertades de trabajo y de empresa, así como al debido proceso, a la libre contratación, a la seguridad jurídica, a la libre competencia, a la igualdad ante la ley  y de propiedad.

 

Solicitan que la Dirección de Autorizaciones de Comercialización y Transporte de       Combustibles Líquidos proceda a la publicación de la habilitación del Registro de Operador de Planta Envasadora N.º 0001-PEGL-04-2002, expedido con fecha 23 de junio de 2008, ingresándolo en la Base de Datos de Hidrocarburos; y que en consecuencia el OSINERGMIN otorgue a favor de GLP DISTRIBUCIONES E.I.R.L el respectivo código de usuario y contraseña (SCOP) para que pueda comprar el producto GLP.

 

Se alega que mediante contrato de arrendamiento de fecha 10 de junio de 2008, doña Teresa Mendoza dio en alquiler a la empresa G.L.P. DISTRIBUCIONES E.I.R.L. la planta envasadora ubicada dentro del inmueble de su propiedad, situado en el Km. 10.5 de la Carretera a Yura, Manzana K, Lote N.º 2, calle E-10, N.º 101, Asociación Centro Industrial  Las Canteras, Distrito de Cerro Colorado (Arequipa) y que se procedió a solicitar el Registro de Operador de Planta, expidiéndose a favor de la empresa la Constancia de Registro N.º 0001-PEGL-04-2002, de fecha 23 de junio de 2008.

 

Se señala también que mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2008 se solicitó al OSINERGMIN que otorgue el respectivo Código de Usuario y Contraseña (SCOP), código necesario para poder adquirir y vender el producto indispensable de su actividad (el gas licuado de petróleo), acompañando para ello toda la documentación requerida; y que sin embargo hasta la fecha, pese a que el trámite demora sólo 24 horas, dicha entidad no ha cumplido con otorgarle el SCOP, perjudicando su normal funcionamiento como empresarios y privando de trabajo a numerosas personas.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2009 el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la controversia  constitucional se restringe a establecer si, a pesar del incumplimiento de las obligaciones legales de la empresa Arequipa Gas E.I.R.L. que utilizaba el mismo Registro N.º 001-PEGL-04-2002 para operar la instalación del local ubicado en el kilómetro 10.5 de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, y habiéndose modificado al  titular de ese Registro de la empresa Arequipa Gas E.I.R.L. por la empresa GLP Distribuciones E.I.R.L., se debe levantar la suspensión de ese registro dispuesto por la Dirección de Autorizaciones de Comercialización y Transporte de Combustibles Líquidos de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas; y que la discusión de tales hechos requieren de una etapa de dilucidación ordinaria, en el que exista una estación probatoria que no se da en los procesos constitucionales.

 

3.      Que por su parte la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que si bien la actora no incurrió en infracciones a título de propietaria sino más bien fue su arrendataria Arequipa Gas E.I.R.L. la que incumplió con sus obligaciones de operadora sobre la seguridad de las instalaciones, el cuestionamiento que realiza la entidad reguladora recae sobre la Planta Envasadora, tal como se señala en el escrito de contestación de la demanda, prevaleciendo incuestionablemente la observancia sobre las cuestiones técnicas de seguridad tanto para el administrado como para el público consumidor.

 

4.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal  Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal  del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código  Procesal  Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...)  ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.        Que en ese sentido solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos, los cuales pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

                                                                                                                                           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03873-2010-PA/TC

LIMA

G.L.P. DISTRIBUCIONES

E.I.R.L. Y OTRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      En el presente caso es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que denuncia la afectación de sus derechos constitucionales con la demora en el procedimiento administrativo seguido ante el OSINERGMIN, a quien se le ha solicitado el otorgamiento del respectivo código de usuario y contraseña (SCOP) para poder realizar las operaciones mercantiles de compra y venta del gas licuado de petróleo, no habiendo hasta la fecha, emitido pronunciamiento respecto a su pedido, pese a que ha excedido el plazo establecido por ley. Es en tal sentido que se advierte el pedido respecto al pronunciamiento de un ente administrativo en un tema de su competencia, argumentando para ello la demora en su pronunciamiento, lo que afecta su normal funcionamiento, pretensión que –conforme lo señala la resolución puesta a mi vista– puede ser dilucidada en otra vía igualmente satisfactoria. Por ello considero que el proceso constitucional de amparo no puede desnaturalizarse con pretensiones dirigidas a garantizar intereses patrimoniales de empresas, excediéndose en el objeto para el que ha sido concebido el proceso de amparo.  En tal sentido no encuentro urgencia ni materia constitucionalmente relevante en el presente caso, por lo que me reafirmo en mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.      Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI