EXP. N.° 03874-2010-PA/TC

LIMA

JORGE LUIS CASTRO MELLADO Y OTRA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Castro Mellado y doña Gladys Rocío Rey Huerta contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 12 de abril de 2010, que declaró improcedente el pedido de nulidad; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de mayo de 2009 don Jorge Luis Castro Mellado interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Jefatural N.º 227-2008-SUNARP-Z.R.Nº IX/JEF, de fecha 7 de abril de 2009, que dispone iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra don Enrique Obed Chávez Solano y doña Gladys Rocio Rey Huerta, por considerar que amenaza con vulnerar sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, entre otros.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución N.º 1, de fecha 20 de mayo de 2009, declara liminarmente improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procesal específica que es igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.     

 

Con fecha 15 de mayo de 2009 doña Gladys Rocío Rey Huerta se apersona al proceso y ratifica el contenido de la demanda. El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución N.º 2, de fecha 8 de junio de 2009, la tuvo por apersonada en calidad de litisconsorte activa.

 

3.        Que con fecha 5 de junio de 2009 los demandantes presentan un escrito solicitando la nulidad de la Resolución N.º 1. El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución N.º 3, de fecha 26 de junio de 2009, declara improcedente el pedido de nulidad.

 

Con fecha 9 de julio de 2009 los demandantes interponen recurso de apelación contra la Resolución N.º 3. La Sala revisora, con fecha 12 de abril de 2010, confirmó la Resolución N.º 3, que declara improcedente el pedido de nulidad de la Resolución N.º 1.

Con fecha 31 de mayo de 2010 los demandantes interponen recurso de casación. Dicho recurso fue entendido y admitido por la Sala revisora como recurso de agravio constitucional, mediante la resolución de fecha 6 de agosto de 2010.

 

4.        Que sobre la base de los actos procesales descritos, este Tribunal concluye que el recurso de agravio constitucional de autos no fue interpuesto contra una resolución de segundo grado que desestimó la demanda conforme lo prescribe el artículo 202°, inciso 2) de la Constitución, sino contra una resolución que resolvió una articulación procesal. Por dicha razón debe concluirse que el recurso de agravio constitucional de autos ha sido indebidamente concedido, por lo que corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio y remitir los autos al Octavo Juzgado Constitucional de Lima, porque la resolución de primer grado que rechazó liminarmente la demanda quedó consentida al no haber sido apelada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 6 de agosto de 2010, que concedió el recurso de agravio constitucional, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.        Ordenar la devolución de los actuados al Octavo Juzgado Constitucional de Lima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI