EXP. N.° 03876-2010-PA/TC

LIMA

NORMA PILAR

BALTA CHENG FONG

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1700, su fecha 20 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de enero de 2004 los recurrentes, en su condición de accionistas de la empresa Inmobiliaria, Inversiones, Constructoras y Administradora Las Malvinas S.A.C. (INCOMALVI), interponen demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y contra Welcome Consultores Asociados S.A.C. (Welcome Consultores),  por afectación de sus derechos constitucionales de propiedad, libertad de empresa, a contratar y a la participación en la vida económica de la Nación. Solicitan que cesen las amenazas de desalojo, venta y/o remate de las tiendas de INCOMALVI, y que se suspendan los efectos del acuerdo de Junta de Acreedores del 3 de diciembre de 2003, que decidió prorrogar el Convenio de Liquidación desde el 21 de septiembre de 2003 hasta el 21 de septiembre de 2004.

 

Refieren los recurrentes que INCOMALVI fue declarada en insolvencia por Resolución del Indecopi Nº 1426-2001-CRP-ODI-UL. El 20 de marzo de 2003 se llevó a cabo la Junta de Acreedores, decidiéndose la liquidación de INCOMALVI y designándose como entidad liquidadora a la demandada Welcome Consultores; y que en Junta de Acreedores del 3 de diciembre de 2003 se acordó prorrogar el Convenio de Liquidación desde el 21 de septiembre de 2003 hasta el 21 de septiembre de 2004, no obstante el pedido para la reestructuración de la empresa conforme al artículo 91.1 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, que señala: “Cuando el liquidador constate la existencia de factores, nuevos o no previstos al momento de la adopción de la decisión sobre el destino del deudor, y siempre que considere que resulte viable la reestructuración del mismo, informará de este hecho al Presidente de la Junta para que éste, si lo considera necesario, la convoque a efectos de que ésta adopte la decisión que considere conveniente”.

 

Según los recurrentes al haberse acordado prorrogar la liquidación de  INCOMALVI, se ha imposibilitado el cambio de liquidación a reestructuración, resultando la decisión violatoria de los derechos invocados. Ello ha ocasionado que la entidad liquidadora (la demandada Welcome Consultores) amenace con rematar bajo la modalidad “como está” y “donde está” las tiendas de INCOMALVI. Finalmente señalan que la vulneración a sus derechos constitucionales puede volverse irreparable en caso de agotar la vía administrativa, dado que ello demandaría varios meses, por lo que se consideran exceptuados de recorrer la vía previa.

 

2.        Que el Indecopi propone la excepción de incompetencia por considerar que el órgano competente para conocer de un proceso de amparo en materia concursal es la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia, de conformidad con el numeral 133.1 del artículo 133º de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, por lo que el Juzgado Civil resulta incompetente. Asimismo contesta la demanda señalando que los derechos constituciones invocados por los demandantes deben ejercerse dentro de los límites de la ley, en este caso de la Ley General del Sistema Concursal, que establece que cuando una empresa es declarada insolvente serán sus acreedores los que decidirán el destino de la misma, por decisión aprobada por Junta, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. Así, la Junta de Acreedores de INCOMALVI acordó la disolución y liquidación de dicha empresa, designándo a Welcome Consultores como entidad liquidadora. Para el Indecopi, la empresa liquidadora ha procedido conforme a sus atribuciones por lo que Indecopi no puede modificar la decisión que libremente y por mayoría adoptaron los acreedores de una empresa y mucho menos tal decisión puede ser modificada a través de un amparo.   

 

3.        Que Welcome Consultores Asociados S.A.C. contesta la demanda indicando que con fecha 20 de marzo de 2003 la Junta de Acreedores acordó la disolución y liquidación de INCOMALVI, designando a Welcome Consultores Asociados S.A.C. como Entidad Liquidadora. Asimismo, con fecha 24 de septiembre de 2003 se llevó a cabo una junta de acreedores en la que se desaprobó el cambio de destino de la empresa, de disolución y liquidación a reestructuración. Sostiene que los demandantes pretenden hacer creer al Juzgado que se encuentran amenazados o vulnerados en sus derechos constitucionales, cuando ellos no tienen legítimo interés en el patrimonio de INCOMALVI en Liquidación, pues a la sola suscripción del Convenio de Liquidación, los directores, gerentes y otros administradores de la empresa deudora cesan en sus funciones, y en consecuencia, quedan privados del derecho de administrar los bienes de ésta, por lo que los demandantes al haber cesado en sus funciones ya no ejercen cargo de representación alguno por el que reclamar. Asimismo Welcome Consultores considera que en la recuperación de los activos de propiedad de la concursada, está actuando en cumplimiento de las obligaciones que como liquidador le corresponden legalmente.

 

4.        Que con fecha 30 de diciembre de 2005 el Décimo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda por considerar que INCOMALVI ha venido honrando las obligaciones en las que se encuentra en mora, sin que la Liquidadora haya actuado conforme al artículo 91.1 de la Ley General del Sistema Concursal (Citado textualmente en el punto 1, segundo párrafo, de la presente Resolución), por lo que se ordena a la Liquidadora cumplir con dicho dispositivo. Respecto a la excepción de incompetencia propuesta por el Indecopi, el Juzgado Civil considera que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional confiere competencia al Juez Civil para conocer el proceso de amparo de autos, siendo dicho Código norma posterior a la Ley General del Sistema Concursal por lo que debe prevalecer tal Código. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, por Resolución de fecha 23 de enero de 2008, declaró nula la mencionada sentencia del a quo, por considerar que debían también intervenir, como litisconsortes, los acreedores de INCOMALVI en Liquidación, esto es: la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat, AFP Horizonte y doña Gladis Flores Portillo; y porque el Juez había omitido pronunciarse sobre el Indecopi, no obstante haber sido también demandado.

 

5.        Que con fecha 13 de noviembre de 2009 el Décimo Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que la liquidación que se pretende continuar con la prórroga del Convenio de Liquidación, según Acuerdo de Junta de Acreedores del 3 de diciembre de 2003, en lugar de optarse por la reestructuración patrimonial de INCOMALVI, amenaza inminentemente los derechos constitucionales de los recurrentes a la libertad de empresa, a participar en la vida económica de la nación y a la propiedad, por lo que el Juzgado suspende los efectos de dicho Acuerdo.

 

6.        Que a su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima advierte que todos los cuestionamientos formulados por los demandantes son de orden eminentemente legal, referentes a la supuesta indebida conducta procesal del Indecopi y de la entidad liquidadora en el proceso concursal, al no haberse dispuesto el tránsito de liquidación a reestructuración, siendo dicha decisión competencia de la Junta de Acreedores, la cual mediante Acta de fecha 24 de septiembre de 2003, desaprobó el cambio de destino de disolución y liquidación a reestructuración patrimonial de INCOMALVI. Por tal  motivo, la Sala declara improcedente la demanda, pues sus pretensiones no pueden ser tramitadas por la vía constitucional del amparo sino dilucidadas en la vía ordinaria como, según la Sala, ya lo viene haciendo el codemandante don Braulio Fernando Flores Balta, que ha interpuesto demanda ante el Octavo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima (Expediente Nº 15861-2006), solicitando la nulidad de la declaración de insolvencia de INCOMALVI (Resolución Nº 1426-2001-CRP-ODI-UL) y que se declare la nulidad del nombramiento de Welcome Consultores como entidad liquidadora (contenido en el acta de la Junta de Acreedores de INCOMALVI de fecha 20 de marzo de 2003).      

 

7.        Que de autos se aprecia que la controversia se centra en dilucidar la conformidad legal de continuar con el proceso de liquidación de INCOMALVI o variarlo a reestructuración, siendo esto último lo que piden los recurrentes. Por tal motivo, a juicio de este Colegiado  y tal como lo ha señalado en el Expediente Nº 01913-2010-PA/TC (fundamento 3), el asunto de autos carece de una relevancia iusfundamental que justifique dilucidarlo en el marco de un proceso constitucional de tutela de derechos, siendo más bien de mera relevancia legal (Cfr. Expediente Nº 06028-2009-PA/TC, fundamento 3), por lo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, correspondiendo declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, quedando a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer en la vía y forma legal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI