EXP. N.° 03876-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL GADEA

LAYME

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Gadea Layme contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 401, su fecha 31 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 13523-2003-ONP/DC/DL19990, 21336-2004-ONP/DC/DL19990 y 23138-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más devengados e intereses.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar aportaciones obran en autos copias fedateadas de los certificados de trabajo emitidos por los señores Héctor Salas y Enrique Salas Salinas, los cuales indican que el actor laboró como operario en obras de construcción civil (ff. 10, 244) durante el periodo discontinuo de 1967 a 1982, con los que podría acreditar 7 años, 6 meses y 3 días de aportes (a los que podrían sumarse 80 semanas de aportes acreditados por la ONP) y así reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación especial conforme al Decreto Ley 19990; sin embargo al no estar sustentado en documentación adicional idónea, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que en consecuencia como quiera que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN