EXP. N.° 03878-2011-PA/TC

LIMA

FILIBERTO CASTILLO

ALMEYDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filiberto Castillo Almeyda contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 13 de julio de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in limine la demanda y la declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de febrero de 2011 el recurrente, invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa entre otros, interpone demanda de amparo contra el Comité Electoral de la Cooperativa de Servicios Múltiples Manuel Polo Jiménez Ltda. N.º 70, a fin de que se deje sin efecto la Carta N.º 016-CE-CSMPJ-2011, del 25 de enero de 2011, mediante la cual se comunica su vacancia del cargo de Vicepresidente del Comité Electoral, aun cuando su mandato recién culmina el 2 de abril de 2012. En consecuencia persigue que se disponga su reincorporación en el anotado cargo.

 

2.      Que a fojas 45 y 76 a 78 de autos, consta que tanto el juez del Tercer Juzgado Constitucional de Lima como los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazaron in limine la demanda por considerar que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria, resultando de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho amenazado o vulnerado.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de las instancias precedentes, toda vez que si bien es cierto sustenta su decisión en el numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones, criterio que resulta aplicable a las cooperativas, en cambio existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el propios Tribunal Constitucional sobre el particular (Cfr. STC N.os 05927-2008-PA/TC, 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas), que permite que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

4.      Que si bien existe pues otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal señala que en este caso la vía del amparo es la satisfactoria, al no haberse tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y que, por tanto deben ser respetados en cualquiera de las relaciones que entre particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al decidirse la exclusión se ha seguido un debido procedimiento, que es lo que precisamente alega el demandante.

 

5.      Que en tal sentido el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

6.      Que en consecuencia para este Tribunal se ha producido en el presente caso un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente estima que debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella al comité emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima corriente de fojas 76 a 78, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 45 de autos, debiendo remitirse los autos al Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma al emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN