EXP. N.° 03879-2010-PA/TC
LIMA NORTE
WILLIAM ZUBIETA
PUMACCAJIA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don William Zubieta Pumaccajia contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Famesa Explosivos S.A.C., solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso y la carta de despido; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo de operario, así como el pago de los costos. Manifiesta que laboró para la empresa demandada desde el 23 de julio de 1985 hasta el 27 de noviembre de 2007, fecha en la cual se le impidió ingresar a su centro de trabajo, por la supuesta comisión de la falta grave prevista en los incisos a) y e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y el inciso c) del artículo 71.º del Reglamento Interno de Trabajo. Sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento por ser falsos los hechos que se le atribuyen como faltas; y que, por ello, al haber sido despedido se han vulnerado sus derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral.
La Sociedad emplazada propone la
excepción de litispendencia y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada, manifestando que el recurrente ha sido despedido por
haber incurrido en faltas graves y que el
procedimiento de despido se efectuó conforme a lo dispuesto en el Decreto
Supremo N.º 003-97-TR.
El
Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, con fecha 7 de octubre de
2009, declara improcedente la excepción de litispendencia e infundada la demanda,
por estimar que en el procedimiento de despido se respetaron las garantías
mínimas para el ejercicio del derecho de defensa del actor, añadiendo que la
falta grave que sustenta el despido está tipificada en la ley y que la Sociedad
emplazada actuó conforme a las facultades sancionadoras previstas en el
ordenamiento jurídico laboral.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas
a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
2. La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando como operario en la Sociedad demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.
3. Este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, ha precisado que se produce el despido fraudulento cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aún cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad [...]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas”.
4. El demandante manifiesta que habría sido objeto de un despido fraudulento y que se ha afectado su derecho de defensa, por cuanto en la carta de preaviso se le atribuyó estar inmerso en lo dispuesto en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, mientras que en la carta de despido se lo sanciona por las causales de despido previstas en los incisos a) y e) de la referida norma legal e invocando el inciso c) del artículo 71.º del Reglamento Interno de Trabajo.
Al respecto, se advierte que a fojas 3 obra la carta de preaviso de fecha 26 de noviembre de 2007, a través de la cual se le imputa al demandante la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por “haber concurrido a laboral el día lunes 26 de noviembre del año 2007 a las 6:30 horas en evidente estado de embriaguez y haberse negado a someterse a las pruebas a que hubiera lugar que determine que usted estaba asistiendo a laborar con signos evidentes de embriaguez (…) el efectivo policial destacado en la puerta de nuestras instalaciones ha podido verificar su evidente estado de embriaguez y su negativa a someterse a la pruebas de dosaje etílico”. Asimismo, en la carta de despido de fecha 7 de diciembre de 2007, obrante a fojas 6, la Sociedad emplazada comunica al demandante su decisión de despedirlo, indicándose en la misma que se habían configurado las faltas graves previstas en los incisos a) y e) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en el inciso c) del artículo 77.º del Reglamento Interno de Trabajo, por lo que se le despidió por haberse comprobado que el demandante “se presentó e ingresó a las instalaciones de la empresa aproximadamente a las 06:30 horas, con los siguientes síntomas: (a) ojos enrojecidos con síntomas de sueño y (b) aliento a alcohol fuerte. (…) por abandonar las instalaciones de la empresa sin la autorización correspondiente”, hecho este último que, tal como se desprende del tenor de la referida misiva, se debió a que el actor buscaba evadir que lo sometan a la prueba de dosaje etílico.
Siendo así, se advierte que no se ha afectado el derecho de defensa del demandante, pues tanto en la carta de preaviso como en la carta de despido se le atribuyen al demandante los mismos hechos que son considerados como falta grave que cometió y que ocasionaron su despido luego de haberse seguido el procedimiento previsto por la ley, y en el cual el demandante pudo hacer sus respectivos descargos conforme obra a fojas 95 en la carta de descargo de fecha 29 de noviembre de 2007. Asimismo, es importante destacar que el haber incorporado el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y el inciso c) del artículo 71.º del Reglamento Interno de Trabajo en la carta de despido, en nada enerva que el despido se haya efectuado conforme a ley, pues la falta cometida por el actor ha quedado debidamente acreditada en autos.
5. En efecto, en el caso de autos, ha quedado corroborado que las faltas imputadas no fueron fabricadas sino que el actor sí las cometió, pues conforme consta en la constatación policial de fecha 27 de noviembre de 2007, el Acta de Constatación de Estado Etílico de fecha 26 de noviembre de 2007, y la copia certificada N.º 2806-07-CPP-Certificaciones, de fecha 29 de noviembre de 2007, obrantes a fojas 4, 94 y 97, respectivamente, el demandante llegó a su centro de trabajo en estado de embriaguez, dando positivo en la prueba de alcoholemia que se le realizó y abandonando el centro de trabajo para evitar que se practique la prueba del dosaje etílico, por lo que resulta aplicable la presunción de haber concurrido en estado de ebriedad establecida en la parte final del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que corresponde desestimar la demanda.
6. Asimismo, a fojas 6 se advierte que el demandante ya había sido sancionado anteriormente en el año 1995 por haber ingresado a su centro de labores en estado etílico, por lo que habiendo incurrido el demandante en la misma falta se dispuso su despido conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
Sin perjuicio de ello, es importante resaltar que el demandante laboraba como operario en una empresa dedicada a la fabricación, importación y exportación de productos químicos explosivos (fs. 91), por lo que no existe duda respecto a la gravedad de su proceder imprudente al presentarse a su centro de trabajo en evidente estado de embriaguez.
7.
De otro lado, si bien el demandante aduce que acudió a su centro de
trabajo no con la finalidad de laborar sino sólo para solicitar permiso porque
necesitaba acompañar a su esposa al centro de salud, dicho argumento no resulta
válido para estimar la demanda ni para desvirtuar la comisión de la falta grave,
puesto que conforme a lo establecido en el artículo 40.º del Reglamento Interno
de Trabajo, cualquier trabajador en una situación similar podía justificar su
inasistencia por ese mismo hecho con posterioridad, no siendo necesario que
acuda al centro de trabajo, por lo que no genera convicción en este Tribunal lo
manifestado por el demandante, menos aún si como único medio probatorio para sustentar
dicha afirmación, el demandante sólo ha presentado una copia simple del
documento que supuestamente acreditaría la atención de su esposa en el centro
de salud.
8. En consecuencia, examinados los autos, se concluye que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los supuestos de despido fraudulento, por cuanto la falta grave que se le imputa, además de no ser inexistente, está prevista en la ley, y por ello no habiéndose vulnerado los derechos constitucionales alegados, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ