EXP. N.° 03880-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

LADISLAO ESPINOZA MEDINA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Espinoza Medina  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 86, su fecha 2 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial  El Peruano el 25 de octubre de 2008,  este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

3.      Que de las Resoluciones 0000062129-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 000000999-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 3 de agosto de 2009 y 7 de enero  de 2010, respectivamente (ff. 4 y 7), se desprende que la ONP le deniega la pensión de jubilación por acreditar tan solo diez años y nueve meses de aportes sin reunir el mínimo exigido por ley para la modalidad reclamada.

 

4.      Que de autos se observa que la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha de publicación de los precedentes vinculantes establecidos en la mencionada STC 04762-2007-PA/TC y precisados en su resolución aclaratoria; no obstante ello, el actor  no ha cumplido con adjuntar los documentos idóneos a fin de crear convicción y certeza respecto a las aportaciones que le permitirían acceder  a una pensión de jubilación.

 

5.      Que, en consecuencia, al no acreditarse el cumplimiento de la regla procesal establecida en la mencionada STC 04762-2007-PA/TC, la demanda deviene en improcedente, por lo que el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ