EXP. N.° 03881-2011-PA/TC

LIMA

JUANA MARÍA CONSUELO

ALEJOS VARGAS VDA. DE TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana María Consuelo Alejos Vargas Vda. de Torres contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 07 de San Borja, solicitando que se declare inaplicable, a su caso, la Resolución Directoral UGEL 07 N.º 004006, de fecha 30 de diciembre de 2010, que la cesa por límite de edad, el artículo 35.a) del Decreto Legislativo 276 y el artículo 186.a) del Decreto Supremo 005-90-PCM, y que, consecuentemente, se ordene su restitución en el cargo que tenía antes del cese con todos sus derechos y atribuciones. Refiere que fue nombrada el 7 de setiembre de 1988 en la Institución Educativa N.º 7083 “Manuel González Prada” de San Borja, desempeñándose como Trabajadora Administrativa de Servicio II hasta la emisión de la Resolución Directoral UGEL 07 N.º 004006 que la cesa por haber cumplido 70 años de edad el 11 de setiembre de 2009. 

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.  

 

 

3.        Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del ex trabajador sujeto al régimen laboral público. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad de la Resolución Directoral UGEL 07 N.º 004006, que cesa a la actora por límite de edad en el cargo de Trabajadora de Servicio II de la Institución Educativa Manuel Gonzales Prada de San Borja, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 13 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN