EXP. N.° 03883-2009-PA/TC

JUNÍN

JUSTO CASIO 

SANTOS GUTIÉRREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrado Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Casio Santos Gutiérrez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 63, su fecha 25 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990. Manifiesta haber laborado para la Compañía Minera Huarón desde el 27 de marzo de 1969 hasta el 31 de marzo de 1991, acumulando 22 años y 4 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

             La emplazada contesta la demanda expresando que los trabajadores de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, para acceder a una pensión de jubilación, no sólo deben acreditar cumplir con los requisitos de edad y de aportes, sino también haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, situación que no ha acreditado el actor.

 

             El Segundo Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió la edad requerida (45 años de edad) para acceder a la pensión de jubilación solicitada bajo el amparo del Decreto Ley 25967, y también acredita cumplir con las aportaciones exigidas por el referido decreto ley, alcanzando así la contingencia conforme a la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP.

 

             La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado con prueba indubitable haber efectuado labores en minas subterráneas.   

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, concordante con el Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.    Del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 6), se concluye que el demandante cumplió la edad mínima, esto es, 45 años de edad, para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera, el 7 de enero de 1994.

 

5.    El artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

6.    De la Resolución 86941-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2004 (f. 73), se desprende que la ONP denegó la pensión de jubilación minera al demandante porque ha acreditado 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales laboró en minas subterráneas. Asimismo, el año 1969, de 1985 a 1987, así como el periodo faltante de los años 1973, y de 1988 a 1990, no se consideran, al no haberse acreditado fehacientemente.

 

7.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.    En el presente caso, el demandante, a fin de acreditar el total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo y la hoja de liquidación de servicios, ambos expedidos por su ex empleador Compañía Minera Huarón S.A. como maestro minero (f. 14 y 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional), del 27 de marzo de 1969 al 31 de marzo de 1991, por un total de 22 años y 4 días de aportes.

 

9.    Así, se evidencia que el actor ha acreditado fehacientemente cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para acceder a una pensión de jubilación minera completa, motivo por lo cual corresponde estimar la demanda.

 

10.  Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

11. Por otro lado, consta a fojas 8 que el actor ha señalado que gozaba hasta el 2006 de una pensión de invalidez, la cual le fue otorgada mediante Resolución 99532-2005-ONP/DC/DL 19990. Al respecto, este Colegiado requirió información a la ONP sin obtener respuesta alguna. Sin embargo, sobre la base de la información obtenida en “ONP virtual”, debe precisarse que la pensión de invalidez del SNP queda sin efecto por ser incompatible con la renta vitalicia que el demandante está percibiendo. Asimismo, este Tribunal estima que deberá compensarse lo percibido por invalidez con lo que resulte de la pensión completa de jubilación minera que corresponde al recurrente.

 

12.  Respecto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

13.  En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia NULA la Resolución 86941-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2004.

 

2.  Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al recurrente conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 25967, y de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 12 y 13, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03883-2009-PA/TC

JUNÍN

JUSTO CASIO 

SANTOS GUTIÉRREZ

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Casio Santos Gutiérrez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 63, su fecha 25 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990. Manifiesta haber laborado para la Compañía Minera Huarón desde el 27 de marzo de 1969 hasta el 31 de marzo de 1991, acumulando 22 años y 4 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

             La emplazada contesta la demanda expresando que los trabajadores de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, para acceder a una pensión de jubilación, no sólo deben acreditar cumplir con los requisitos de edad y de aportes, sino también haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, situación que no ha acreditado el actor.

 

             El Segundo Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió la edad requerida (45 años de edad) para acceder a la pensión de jubilación solicitada bajo el amparo del Decreto Ley 25967, y también acredita cumplir con las aportaciones exigidas por el referido decreto ley, alcanzando así la contingencia conforme a la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP.

 

             La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado con prueba indubitable haber efectuado labores en minas subterráneas.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, concordante con el Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.    Del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 6), se concluye que el demandante cumplió la edad mínima, esto es, 45 años de edad, para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera, el 7 de enero de 1994.

 

5.    El artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

6.    De la Resolución 86941-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2004 (f. 73), se desprende que la ONP denegó la pensión de jubilación minera al demandante porque ha acreditado 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales laboró en minas subterráneas. Asimismo, el año 1969, de 1985 a 1987, así como el periodo faltante de los años 1973, y de 1988 a 1990, no se consideran, al no haberse acreditado fehacientemente.

 

7.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.    En el presente caso, el demandante, a fin de acreditar el total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo y la hoja de liquidación de servicios, ambos expedidos por su ex empleador Compañía Minera Huarón S.A. como maestro minero (f. 14 y 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional), del 27 de marzo de 1969 al 31 de marzo de 1991, por un total de 22 años y 4 días de aportes.

 

9.    Así, se evidencia que el actor ha acreditado fehacientemente cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para acceder a una pensión de jubilación minera completa, motivo por lo cual corresponde estimar la demanda.

 

10.  Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

11. Por otro lado, consta a fojas 8 que el actor ha señalado que gozaba hasta el 2006 de una pensión de invalidez, la cual le fue otorgada mediante Resolución 99532-2005-ONP/DC/DL 19990. Al respecto, el Tribunal Constitucional requirió información a la ONP sin obtener respuesta alguna. Sin embargo, sobre la base de la información obtenida en “ONP virtual”, debe precisarse que la pensión de invalidez del SNP queda sin efecto por ser incompatible con la renta vitalicia que el demandante está percibiendo. Asimismo, estimamos que deberá compensarse lo percibido por invalidez con lo que resulte de la pensión completa de jubilación minera que corresponde al recurrente.

 

12.  Respecto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

13.  En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, consideramos que corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia NULA la Resolución 86941-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2004.

 

2.  Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al recurrente conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 25967, y de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 12 y 13, supra.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03883-2009-PA/TC

JUNÍN

JUSTO CASIO 

SANTOS GUTIÉRREZ

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

No obstante comparto el fallo de la sentencia y los fundamentos que resuelven la pretensión principal, referida al acceso a una pensión de jubilación minera, debo distanciarme de lo indicado en el fundamento 11 y con ello de lo resuelto respecto a la pretensión accesoria, por los argumentos que seguidamente expongo.

 

1.         Conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 uno de los supuestos de caducidad de la pensión de invalidez se genera cuando el pensionista pasa a la situación de jubilado, circunstancia que puede configurarse a partir de los cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44. Dicha  premisa opera también para los casos en que se reúnan los requisitos para la percepción de una pensión de jubilación del régimen general.

 

2.         El actor ha señalado en la solicitud de activación de expediente por jubilación (f. 8), que mediante Resolución 99532-2005-ONP/DC/DL 19990 se le otorgó una pensión de invalidez hasta el año 2006. Tal hecho pretendió ser corroborado  solicitando información a la entidad previsional. Sin embargo, al no obtener respuesta se evaluó el reporte obtenido de “ONPVirtual-Pensionistas-Consulta de   Pensionistas ONP”[1] en el que se consigna que el actor tiene la calidad de  pensionista activo y percibiría una renta vitalicia desde el 30 de marzo de 2004 y una pensión de invalidez desde el 11 de mayo de 2003. La mencionada información permite concluir en el pronunciamiento en mayoría, que ambas prestaciones son incompatibles debiendo quedar sin efecto la pensión de invalidez; y además, que lo percibido por invalidez debe compensarse con lo que resulte de la pensión completa de jubilación minera.

 

3.         Si bien es cierto no es posible percibir por la misma enfermedad profesional o accidente de trabajo una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 y una pensión de invalidez por riesgos profesionales, conforme se ha señalado en calidad de precedente en la STC 02513-2007-PA (fundamento 18); de los documentos obrantes en autos, y del mencionado reporte de “ONPVirtual” no es posible establecer que en el caso del actor se haya generado el supuesto de incompatibilidad pues no hay certeza respecto a la dolencia que generó las prestaciones pensionarias.

 

4.         Del mismo modo, no es posible concluir en que la compensación entre montos pagados como pensión de invalidez y jubilación sea pertinente, pues no está demostrado que al actor le haya correspondido una pensión de jubilación en lugar de la pensión de invalidez otorgada por la Administración. Partir de tal premisa, es negar lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley 19990, vale decir la posibilidad que una pensión de invalidez caduque o se extinga cuando el pensionista reúna los requisitos para jubilarse.

 

4.         Lo expuesto queda corroborado de la propia solicitud de activación de expediente por jubilación, de fecha 8 de mayo de 2008, que tal como fluye del petitorio de la demanda al no haber merecido respuesta de otorgamiento de pensión se constituye en el acto lesivo del derecho fundamental a la pensión. Por tal motivo, considero que el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que regula el pago de los devengados, debe aplicarse desde la fecha de la mencionada solicitud administrativa.

 

5.         En consecuencia, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la afectación al derecho a la pensión; y en consecuencia,  reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración, se ordena a la entidad demandada emita resolución otorgando la pensión de jubilación minera completa al actor con el pago de devengados e intereses legales, más los costos procesales.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03883-2009-PA/TC

JUNÍN

JUSTO CASIO 

SANTOS GUTIÉRREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Beaumont Callirgos, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que la demanda deber ser declarada FUNDADA.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 


 

 

 

 

 


[1] https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensConsBusquedaAction.do?tipoBusq=doc&modo.