EXP. N.° 03883-2010-PA/TC

PIURA

ELENA  MONTERO QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Montero Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 26 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que en consecuencia, se la reponga en el mismo cargo que venía desempeñando, se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir y se ordene el pago de los costos. Manifiesta que prestó labores para la entidad demandada desde el año 2007 hasta el 28 de febrero de 2010, en el cargo de recaudadora, realizando labores de manera personal, subordinada y remunerada.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda alegando que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante, sino que su relación era de naturaleza civil, y culminó al vencer el plazo del contrato.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 19 de mayo de 2010, declara fundada la demanda por considerar que ha quedado acreditada la naturaleza permanente de las actividades realizadas por la demandante, así como el cargo que ha ocupado, por lo que al habérsela despedido sin expresión de una causa justa se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el cargo de recaudadora que desempeñaba la demandante pertenece al régimen laboral público, por lo que el amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.       En primer lugar, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeta la demandante a fin de esclarecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debe señalarse que de los documentos obrantes en autos queda demostrado que la recurrente prestó  servicios para la Municipalidad emplazada desde noviembre de 2006, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37.º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Al haberse determinado que la demandante podía haber estado sujeta al régimen laboral de la actividad privada, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si ha sido víctima de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El objeto de la demanda es que se ordene a la Municipalidad Provincial de Piura la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando como Recaudadora en la Gerencia de Servicios Comerciales.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La presente controversia se centra en determinar si la prestación de servicios por terceros puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada,  con el objeto de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación de naturaleza laboral, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.        Previamente, se aprecia de autos que hubo algunas interrupciones en los servicios prestados por la demandante; a saber: noviembre y diciembre de 2006 (fojas 80), de febrero de 2007 a febrero de 2008 (fojas 4 y 79), de abril de 2008 a diciembre de 2008 (fojas 79), de noviembre de 2009 a febrero de 2010 (fojas 6 a 9); por tanto, se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia el último período de servicios de la recurrente, el mismo que se efectuó de noviembre de 2009 a febrero de 2010, en la modalidad de “servicios prestados por terceros”, conforme consta en los recibos por honorarios de fojas 6 a 9.

 

6.        Conforme se advierte del Memorando Nº 330-2009-GSC/MPP (fojas 4), de fecha 11 de junio de 2009, expedido por la Gerencia de Servicios Comerciales de la Municipalidad Provincial de Piura, de la Constancia (fojas 79) expedida por la Administración Compartida del Mercado Central y de los contratos de locación de servicios no personales (fojas 80 a 97), la demandante se desempeñó como recaudadora, esto es, que realizó una labor que es propia de los gobiernos locales; prestando servicios de manera personal, bajo subordinación y con sujeción a un horario de trabajo.

 

7.        Por tanto, el servicio de terceros prestado por la demandante a la Municipalidad Provincial de Piura, sobre la base de estos supuestos, debe ser considerado como un trabajo de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario, se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso ha ocurrido, cuya proscripción garantizan los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, reconocido por los artículos 22.° y 27.º de la Constitución Política; por lo que corresponde estimar la demanda, al haberse vulnerado los derechos fundamentales mencionados.

 

8.        Respecto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta amparable mediante el proceso de amparo, no obstante lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

9.        Finalmente, habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales mencionados, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

           

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio de la demandante.

 

  1. Ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que reponga a doña Elena Montero Quispe en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual categoría en el plazo máximo de dos días, con el abono de los costos del proceso.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ