EXP. N.° 03883-2010-PA/TC
PIURA
ELENA MONTERO QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
noviembre de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena
Montero Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 104, su
fecha 26 de agosto de 2010, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2010, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Piura, solicitando
que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que en consecuencia, se la reponga en el mismo cargo que venía
desempeñando, se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir y se ordene
el pago de los costos.
Manifiesta que prestó
labores para la entidad demandada desde el año 2007 hasta el 28 de febrero de
2010, en el cargo de recaudadora, realizando labores de manera personal,
subordinada y remunerada.
La Procuradora Pública de la Municipalidad
emplazada contesta la demanda alegando que no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno de la demandante, sino que su relación era de naturaleza
civil, y culminó al
vencer el plazo del contrato.
El
Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 19 de mayo de 2010, declara fundada la
demanda por considerar que ha quedado acreditada la naturaleza permanente de
las actividades realizadas por la demandante, así como el cargo que ha ocupado,
por lo que al habérsela despedido sin expresión de una causa justa se ha
vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
La Sala revisora, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, por estimar que el cargo de recaudadora que
desempeñaba la demandante pertenece al régimen laboral público, por lo que el
amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión demandada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En primer lugar, resulta necesario determinar
el régimen laboral al cual estuvo sujeta la demandante a fin de esclarecer la
competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al
respecto, debe señalarse que de los documentos obrantes en autos queda
demostrado que la recurrente prestó servicios para la Municipalidad emplazada
desde noviembre de 2006, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37.º de la Ley N.º 27972, que
establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la
actividad privada.
2.
Al haberse determinado que la demandante podía haber
estado sujeta al régimen laboral de la actividad privada, de acuerdo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso
corresponde evaluar si ha sido víctima de un despido arbitrario.
Delimitación del petitorio
3.
El objeto de la demanda es que se ordene a la Municipalidad Provincial
de Piura la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando
como Recaudadora en la
Gerencia de Servicios Comerciales.
Análisis de la controversia
4.
La presente controversia se
centra en determinar si la prestación de servicios por terceros puede ser
considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, con el
objeto de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse
que existió una relación de naturaleza laboral, la demandante solo podía ser
despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5.
Previamente, se aprecia de
autos que hubo algunas interrupciones en los servicios prestados por la
demandante; a saber: noviembre y diciembre de 2006 (fojas 80), de febrero de 2007 a febrero de 2008
(fojas 4 y 79), de abril de 2008
a diciembre de 2008 (fojas 79), de noviembre de 2009 a febrero de 2010
(fojas 6 a
9); por tanto, se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia el último
período de servicios de la recurrente, el mismo que se efectuó de noviembre de
2009 a febrero de 2010, en la modalidad de “servicios prestados por terceros”,
conforme consta en los recibos por honorarios de fojas 6 a 9.
6.
Conforme se advierte del
Memorando Nº 330-2009-GSC/MPP (fojas 4), de fecha 11 de junio de 2009, expedido
por la Gerencia
de Servicios Comerciales de la Municipalidad
Provincial de Piura, de la Constancia (fojas 79)
expedida por la
Administración Compartida del Mercado Central
y de los contratos de locación de servicios no personales (fojas 80 a 97), la demandante se
desempeñó como recaudadora, esto es, que realizó una labor que es propia de los
gobiernos locales; prestando servicios de manera personal, bajo subordinación y
con sujeción a un horario de trabajo.
7.
Por tanto, el servicio de
terceros prestado por la demandante a la Municipalidad
Provincial de Piura, sobre la base de estos supuestos, debe
ser considerado como un trabajo de duración indeterminada, y cualquier determinación
por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría
sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario, se
trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso ha ocurrido, cuya
proscripción garantizan los derechos al trabajo y a la protección adecuada
contra el despido arbitrario, reconocido por los artículos 22.° y 27.º de la Constitución
Política; por lo que corresponde estimar la demanda, al
haberse vulnerado los derechos fundamentales mencionados.
8.
Respecto al pedido de pago de
las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal
pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta
amparable mediante el proceso de amparo, no obstante lo cual queda expedita la
vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
9.
Finalmente, habiéndose
acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales
mencionados, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código
Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán
ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda de amparo por
haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia,
NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio de la
demandante.
- Ordenar a la Municipalidad
Provincial de Piura que reponga a doña Elena Montero
Quispe en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual
categoría en el plazo máximo de dos días, con el abono de los costos del
proceso.
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ