EXP. N.° 03885-2010-PA/TC

CALLAO

LUIS ALBERTO

SÁNCHEZ CONTRERAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luís Alberto Sánchez Contreras contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 482, su fecha 20 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de febrero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Concejo de la Municipalidad Distrital de La Perla, solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 025-2007-MDLP, del 20 de diciembre de 2007, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de enero de 2008, que dispone modificar y ampliar el horario de trabajo, por vulnerar los derechos constitucionales al trabajo, a la paz y tranquilidad, al disfrute del tiempo libre, a la jornada laboral fijada por convenio colectivo, a la negociación, entre otros; solicita por ello que se restituya el horario de trabajo establecido a través de los Convenios Colectivos aprobados mediante las Resoluciones de Alcaldía N.º 182-2003-MDLP-ALC, N.º 089-2004-MDLP-ALC y     N.º 053-2005-MDLP-ALC, que fueron reconocidos por las Ordenanzas Municipales     N.º 013-2005-MDLP y N.º 011-2006-MDLP. Refiere que a través del artículo 2º de la Resolución Directoral N.º 884-2000, del 2 de agosto de 2000, se resolvió que la jornada laboral de los trabajadores de la Municipalidad demandada era de 8:00 a 14:30 horas de forma ininterrumpida. Asimismo agrega que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 182-2003-MDLP-ALC, de fecha 3 de junio de 2003, se aprobó el Acta de Convenio Colectivo del Pliego Petitorio del año 2003 entre el Sindicato y la Municipalidad, a través de la cual se acordó mantener en forma permanente el horario establecido; que  dicho horario también fue aprobado a través de sucesivos Convenios Colectivos en el 2004 y el 2005; y que, no obstante, a la fecha se pretende desconocer este derecho adquirido a través del incremento de la jornada laboral, afectando con ello los derechos a la remuneración equitativa y suficiente, así como al disfrute del tiempo libre.

 

El señor Luis Enrique Esterripa Sotomayor integrante del Concejo Municipal de La Perla propone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda precisando que al dictarse la Ordenanza Municipal N.º 025-2007-MDLP, de fecha 20 de diciembre de 2007, se hizo efectivo lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, respecto a la jornada ordinaria laboral, en casi la totalidad de las dependencias públicas, incluidos los gobiernos locales.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que la Ordenanza N.° 025-2007-MDLP respeta la jornada laboral de ocho horas y tiene como finalidad implementar medidas en el marco del Decreto Legislativo N.º 800, que establece un horario de atención al público para todas las entidades públicas no menor de siete horas, la misma que se implementa con la finalidad de mejorar la gestión pública. Asimismo refiere que la ordenanza cuestionada tiene como sustento las SSTC 415-1996-AA/TC, 725-1996-AA/TC, 4169-2004-AA/TC y 3268-2003-AA/TC.

 

El Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha 21 de julio de 2008, declaró improcedente las excepciones propuestas; y con fecha 12 de noviembre de 2009 declaró infundada la demanda, por estimar que la emplazada, al haber modificado el horario de trabajo mediante la ordenanza cuestionada, ha actuado dentro del marco de las facultades que le otorga la ley.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que la ordenanza cuestionada al haber sido expedida por un órgano competente ha respetado el principio de legalidad y no contraviene la Constitución, pues la jornada de trabajo no es mayor de ocho horas diarias.

 

FUNDAMENTOS

 

1. Delimitación del petitorio y de la controversia

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ordenanza        N.º 025-2007- MDLP, de fecha 20 de diciembre de 2007, que en su artículo segundo dispone:

 

“Modificar el artículo 6º, del Reglamento de control de asistencia y permanencia del personal Empleado de la Municipalidad Distrital de La Perla aprobado mediante Ordenanza N.º 011-2006-MDLP con el siguiente texto:

 

       Artículo 6º.-  La jornada laboral diaria que cumplen los servidores de la Municipalidad Distrital de La Perla es de SIETE HORAS CUARENTICINCO MINUTOS (7.45) durante los meses de enero a diciembre de cada año y regirá de lunes a viernes…”.

 

 

2.        El demandante alega que la regulación transcrita afecta sus derechos al trabajo, a los derechos adquiridos, a la jornada laboral y al disfrute del tiempo libre, entre otros, por lo que solicita que se restituya el horario de trabajo establecido en los Convenios Colectivos aprobados mediante las Resoluciones de Alcaldía N.º 182-2003-MDLP-ALC, N.º 089-2004-MDLP-ALC y N.º 053-2005-MDLP-ALC, y reconocidos a través de las Ordenanzas Municipales N.º 013-2005-MDLP y N.º 011-2006-MDLP.

 

3.    Delimitada en los términos expuestos la demanda, este Tribunal considera que la controversia parte por determinar si en la Administración Pública la jornada laboral puede ser objeto de un procedimiento de negociación colectiva. Asimismo corresponde analizar si la modificación de la jornada laboral en el presente caso afecta los derechos alegados por el demandante, por cuanto la Ordenanza cuestionada es una norma legal autoaplicativa.

 

2. Análisis de la controversia

 

4.        Los Convenios núms. 98, 151 y 154 y la Recomendación núm. 91 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), precisan que el contenido de la negociación colectiva puede basarse en las “condiciones de trabajo y de empleo” y/o en la regulación de las “relaciones entre empleadores y trabajadores y entre organizaciones de empleadores y de trabajadores”. En tal sentido, los empleadores y trabajadores tienen plena libertad para determinar, dentro de los límites de las leyes y del orden público, el contenido de la negociación colectiva.

 

Una de las condiciones de trabajo que puede ser objeto de la negociación colectiva es la jornada de trabajo. Sobre esta condición de trabajo debe destacarse que el artículo 25º de la Constitución establece como regla general que la “jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo”. Ello quiere decir que sobre esta condición de trabajo los empleadores y trabajadores pueden negociar la definición y regulación de la jornada de trabajo, la reducción de la jornada ordinaria, la jornada acumulativa semanal, la ampliación de la jornada semanal, la jornada atípica, el horario de trabajo, entre otros.

 

En el caso de la Administración Pública la jornada de trabajo se encuentra predeterminada por la ley, es decir, que constituye una materia negociable sujeta a los límites impuestos por el legislador. Así, el Decreto Legislativo N.º 800 ha establecido una “sola jornada de trabajo al día de siete horas cuarenticinco minutos” que “regirá de lunes a viernes”. Como es evidente, esta limitación normativa a la jornada de trabajo genera que en la Administración Pública no pueda negociarse la reducción de la jornada de siete horas y cuarenticinco minutos, lo cual no sucede con el horario de trabajo o con la reducción de la jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias.

 

5.        Teniendo presente lo señalado, este Tribunal considera que el artículo 2º de la Ordenanza N.º 025-2007-MDLP no es inconstitucional, puesto que no afecta la jornada de trabajo establecida por el artículo 25º de la Constitución, por las siguientes razones:

 

a.     El artículo cuestionado modifica la jornada laboral que cumplen los servidores públicos de la Municipalidad Distrital de La Perla de seis horas y media a siete horas cuarenta y cinco minutos, es decir, no  afecta la jornada laboral ordinaria establecida por la Constitución.

 

b.    El artículo cuestionado es conforme con la jornada laboral establecida por el Decreto Legislativo N.º 800, es decir, que respeta la jornada laboral mínima de la Administración Pública como la jornada laboral ordinaria establecida por la Constitución.

 

6.    En cuanto a la violación del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre, debe precisarse que el artículo cuestionado, al no contravenir la jornada laboral ordinaria prevista en el artículo 25º de la Constitución y ser conforme con la jornada laboral establecida en el Decreto Legislativo N.º 800, no afecta este derecho, motivo por el cual la presente demanda resulta desestimable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado que la Ordenanza Municipal N.º 025-2007-MDLP haya vulnerado los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI