EXP. N.° 03885-2011-PA/TC
LIMA
PEDRO CASTILLO LAZARTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de octubre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Castillo Lazarte contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 17 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste y actualice su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, incluyendo la indexación trimestral automática y con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.
2. Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que no se acredita afectación al mínimo vital ni tutela de urgencia, en los términos establecidos en el precedente.
4. Que, por otra parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 28 de setiembre de 2009.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN