EXP. N.° 03886-2010-PA/TC

LIMA

CORPORACIÓN

NANO S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elda Aurora Sánchez Lagomarcino Ramírez de Aguirre, en representación de la empresa CORPORACIÓN NANO S.A., contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 503, su fecha 1 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de mayo de 2009 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor y el Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Distrital de La Victoria con el objeto de que cesen inmediatamente los actos arbitrarios y confiscatorios contra la propiedad de su empresa y los derechos que le asisten como administrado en el procedimiento coactivo. Manifiesta que pese a haber interpuesto un proceso de revisión judicial se ve obligada a acudir al proceso constitucional de amparo ya que se constituye como la única vía para salvaguardar los derechos relativos al debido proceso que sigue siendo vulnerado.

 

2.        Que la Municipalidad contesta la demanda señalando que el procedimiento administrativo y el coactivo han sido llevados a cabo respetando el debido proceso y que los valores que originaron la deuda no fueron pagados ni reclamados, entendiéndose que se trata de sujetos “omisos y evasores” al pago de sus tributos.

 

3.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de octubre de 2009, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5), inciso 2, del Código Procesal Constitucional, ya que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, como es la vía del contencioso-administrativo. Señala además que el procedimiento de ejecución coactiva está siendo revisado judicialmente mediante la tramitación de un proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial. Por su parte la Sala revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

4.        Que la presente demanda de amparo está dirigida contra los procedimientos coactivos sobre: a) inmueble ubicado en los lotes Nros. 11, 12, 13 y 14 de la Mz. Q, de la urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria e inscrito en la Partida Registral Nro. 47532892, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y b) inmueble ubicado en los lotes Nros. 9, 10 y 15 de la Mz. Q, de la urbanización Santa Catalina, distrito de La Victoria e inscrito en la Partida Registral Nro. 47197333, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

 

5.        Que según prevé el artículo 5), inciso 3, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

 

6.        Que a fojas 23 de autos se puede apreciar copia de la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva presentada por la Corporación Nano S.A. (demandante) contra el Ejecutor y Auxiliar Coactivo de la Municipalidad de la Victoria (demandados) que tiene precisamente como objeto la revisión del procedimiento administrativo llevado a cabo entre las partes por los mismos hechos, configurándose en ese sentido la causal de improcedencia del artículo 5.3. del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que además de ello tal como lo dispuso el Tribunal Constitucional en la Resolución del Expediente N.° 02612-2008-PA/TC, en casos como el que nos ocupa, es de aplicación el artículo 23 de la Ley 26979, del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Así, en la referida norma se indica:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

(...)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente ley.” 

 

Artículo 16.- Suspensión del procedimiento

(...)

“16.5 Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado”.

 

8.        Que de ahí que en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia descrita en el artículo 5.3. del Código Procesal Constitucional, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03886-2010-PA/TC

LIMA

CORPORACIÓN

NANO S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Corporación Nano S.A., que interpone demanda de amparo contra el Ejecutor y el Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Distrital de La Victoria con el objeto de que cesen inmediatamente los actos arbitrarios y confiscatorios emitidos dentro del procedimiento coactivo seguido contra la empresa actora. Asimismo refiere que ha interpuesto un proceso de revisión judicial, pero que para mejor salvaguarda de su derecho acude a la vía constitucional. 

 

 2.   En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.    En el caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar lo dispuesto en un procedimiento administrativo coactivo, buscando frustrar lo dispuesto por el ente municipal, pretensión que a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por lo que debe declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

4.    Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales de la libertad están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI