EXP. N.° 03888-2010-PA/TC

LIMA

NAVE LADISLAO

ROBLES PALACIOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nave Ladislao Robles Palacios contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 391, su fecha 8 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Defensa con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1886-2002/ONP-DC-20530, de fecha 25 de marzo de 2002; y que, por consiguiente, se le reconozca aportaciones adicionales a las reconocidas a efectos de que se le otorgue el monto pensionario que le corresponde conforme al Decreto Ley 20530, además del pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.  

 

            La Oficina de Normalización Previsional deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, aduciendo que carece de legitimidad pasiva conforme al artículo 1 de la Ley 27719, que establece que a partir del 13 de mayo de 2001 la ONP perdió la facultad de reconocer, declarar, calificar y pagar derechos obtenidos de conformidad con el Decreto Ley 20530.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Fuerza Aérea del Perú contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada alegando que a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530 el recurrente no se encontraba laborando como servidor público sino como obrero sujeto al régimen laboral de obrero común regulado por  la Ley 8439 y que prestó servicios en calidad de empleado sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley 4619, del 1 de enero de 1975 al 31 de mayo de 1989, incumpliendo de esta forma los requisitos previstos por el artículo 14 de la Ley 20530.

 

            El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de mayo de 2008, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e infundada la demanda.

 

            La Sala Superior competente confirma la referida sentencia respecto al extremo que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado; pero la declaró nula en el extremo que declara infundada la demanda y ordenó al a quo que emita nuevo fallo.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de agosto de 2009, declara infundada la demanda por considerar que el periodo laborado no reconocido por la Administración, ascendente a 14 años y 5 meses, no resulta computable para efectos del cálculo de los años de servicios prestados al Estado conforme al inciso b) del artículo 14 del Decreto Ley 20530, que prohíbe la acumulación de los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le reconozca aportaciones adicionales a las reconocidas a fin de que se le otorgue el monto pensionario que le corresponde conforme al Decreto Ley 20530, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales. 

 

Análisis de la controversia

 

3.      La pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 -que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530-, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El Decreto Ley 20530, del 27 de febrero de 1974, regula el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondiente a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley 20530, se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado a laborar al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, podrían incorporarse al régimen del mencionado Decreto Ley.

 

5.      Asimismo, la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974– contaran con siete o más años de servicios y que, además, desde esa fecha hasta la vigencia de la Ley 24366 vinieran laborando de manera ininterrumpida al servicio del Estado. 

 

6.      Además, el artículo 27 de la Ley 25066 dispone que “Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530 están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado establecido por dicho Decreto Ley, siempre que a la dación de la presente (23 de junio de 1989), se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances del Decreto Ley 11377 y el Decreto Legislativo 276”.

 

7.      De la Resolución V-40-SGFA-JPDC- 2862 expedida por la Fuerza Aérea del Perú, de fecha 22 de agosto de 2005, y del escrito del demandante, documentos obrantes a fojas 29 y 36, respectivamente, se desprende que el demandante laboró para la Fuerza Aérea como obrero de conformidad con la Ley 8439 del 26 de agosto de 1968 al 31 de diciembre de 1974, sin alcanzar el primer requisito que señala la norma de excepción de haber prestado siete o más años de servicios hasta el 27 de febrero de 1974, fecha en que se emitió el Decreto Ley 20530.

 

8.      Asimismo, de la Resolución de fojas 29 se advierte que al demandante se le reconoce 30 años, 3 meses y 5 de servicios prestados al Estado y que ha laborado como obrero para la Fuerza Aérea de conformidad con la Ley 8439 del 26 de agosto de 1968 al 31 de diciembre de 1974, como empleado de la referida institución castrense bajo la Ley 4916, del 1 de enero de 1975 al 31 de mayo de 1989, y como empleado de la Ley 11377 para la FAP, del 1 de junio de 1989 al 1 de diciembre de 1998.    

 

9.      Cabe precisar que en los períodos mencionados, el recurrente laboró en los sectores público y privado; es decir, durante los periodos comprendidos del 26 de agosto de 1968 al 31 de diciembre de 1974 y del 1 de junio de 1989 al 1 de diciembre de 1998 acumuló los 15 años, 10 meses y 5 días de aportaciones como servidor público, por lo que se le otorgó una pensión de cesantía conforme se observa de la resolución cuestionada, corriente a fojas 21; sin embargo, el periodo laborado como empleado del 1 de enero de 1975 al 31 de mayo de 1989, que equivale a 14 años y 5 meses, lo hizo bajo la Ley 4916 o Ley del Empleado Particular; vale decir que trabajó como empleado bajo el régimen laboral de la actividad privada aunque haya efectivizado dicha labor para la Fuerza Aérea del Perú; consecuentemente, a tenor del artículo 14, literal b), del Decreto Ley 20530, no es posible acumular a los años reconocidos por la ONP los restantes 14 años y 5 meses, por corresponder a diferentes regímenes de pensiones, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión.

  

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ