EXP. N.° 03890-2011-PA/TC

LIMA

MARINA SINFOROSA

VILLANUEVA URRUTIA

DE MELGAREJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Sinforosa Villanueva Urrutia de Melgarejo contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 19 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 2111-2007-GO.DP/ONP, 87745-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 87780-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia se le restituya la pensión de invalidez otorgada a su cónyuge causante y se le otorgue una pensión de viudez  de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

2.      Que tanto el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima como la Sala revisora han rechazado de plano la demanda aduciendo que en autos existe contradicción entre los documentos presentados para acreditar la pretensión de la recurrente, por lo que debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

3.      Que sobre el particular el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia o en alguna de las taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado Código.

 

4.      Que en ese sentido este Colegiado considera que la demanda ha sido rechazada de forma incorrecta porque en la STC 1417-2005-PA/TC se ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito, siendo en consecuencia susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

5.      Que por consiguiente resulta la revocatoria del auto que viene en grado una medida de enmienda de la decisión equivocada que han tenido las instancias inferiores en el modo de juzgar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar el auto de rechazo liminar de la demanda, disponiendo su admisión a trámite, conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN