EXP. N.° 03891-2010-PA/TC

LIMA

NORA ELENA

IBÁÑEZ ULLOA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora Elena Ibáñez Ulloa contra la resolución de fecha 4 de marzo del 2010, fojas 86 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de marzo del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Quinto Juzgado Penal Liquidador de Trujillo, señora Mary Núñez Cortijo, los jueces superiores de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de Trujillo, señores Cecilia León Velásquez, Carlos Merino Salazar y Rudy González Luján, y los jueces supremos integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Román Santisteban, Valdez Roca y Vega Vega, solicitando se declare inaplicable: i) la resolución de fecha 7 de enero del 2008, expedida por el juzgado que la condenó a una pena de 4 años privativa de la libertad, con ejecución suspendida, por la comisión del delito de apropiación ilícita en agravio del Banco del Trabajo, más el pago de una reparación civil; ii) la resolución de fecha 15 de abril del 2008, expedida por la Sala Superior, que confirmó la sentencia condenatoria emitida en su contra; y iii) la resolución de fecha 2 de setiembre del 2008, expedida por dicha Sala Suprema, que desestimó su recurso extraordinario de queja. Sostiene que fue condenada por la comisión del delito de apropiación ilícita en el proceso penal sumario (Exp. N.º 1472-2005) en agravio del Banco del Trabajo, proceso en el cual se le ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que las decisiones judiciales condenatorias emitidas no fueron producto de una suficiente reunión de pruebas indiciarias y, principalmente, de una prueba que acredite la preexistencia del dinero supuestamente apropiado ilícitamente, y tampoco los órganos judiciales exigieron la actuación de toda la documentación contable relacionada con los depósitos a plazo que obraban en el Banco supuestamente agraviado.

 

2.        Que con resolución de fecha 8 de abril del 2009 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de las facultades del órgano jurisdiccional y lo que pretende la recurrente es revisar el criterio jurisdiccional adoptado por los juzgadores dentro de un proceso judicial regular. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que en buena cuenta la recurrente pretende revalorizar el material probatorio actuado durante el proceso penal.

 

3.        Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva aduciendo que las decisiones judiciales emitidas no fueron producto de una suficiente reunión de pruebas indiciarias, específicamente de una prueba que acredite la preexistencia del dinero supuestamente apropiado ilícitamente; además los órganos judiciales omitieron evaluar toda la documentación contable relacionada con los depósitos a plazo que obraban en el Banco supuestamente agraviado.

 

4.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por la recurrente, a fojas 2-10 y 11-13 (primer cuaderno) se aprecia que los órganos judiciales demandados sustentaron el carácter condenatorio en el proceso penal precisamente en documentos (pericia grafotécnica, pericia contable judicial, etc.) que le formaron convicción acerca de la responsabilidad penal de la recurrente. Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, merituar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI