EXP. N.° 03894-2010-PA/TC

LIMA

CECILIA CHIROQUE

DE SERNAQUE

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia Chiroque de Sernaque contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 3 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley 25755, y que en consecuencia se le abone el pago total del Seguro de Vida de conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Decreto Supremo 026-84-MA y por el Decreto Supremo 009-93-IN, más sus reintegros.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Defensa se apersona al proceso, deduce las excepciones de oscuridad en el modo de proponer la demanda, de incompetencia y de prescripción, y contesta la demanda alegando que se declare improcedente la demanda porque existe proceso contencioso-administrativo que resulta la vía pertinente para conocer la pretensión invocada agregando que el monto que se le ha abonado a la recurrente se ajusta a la ley.   

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha  13 de enero de 2009, declara infundada la demanda considerando que el monto del seguro de vida pagado a la recurrente en el año 2007 está arreglado a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 847 y por la Directiva 001-95-EF/76.01, vigente desde el año de 1995.  

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión invocada no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión y que el derecho que se invoca no es propio sino de la madre del causante.

  

FUNDAMENTOS

 

1.    Este Tribunal ha señalado en las STC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

 Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se ordene el pago del íntegro del concepto de seguro de vida de conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Decreto Supremo 026-84-MA y por el Decreto Supremo 009-93-IN, más sus reintegros.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.    Mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN. 

 

5.      En tal sentido, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre Seguro de Vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

 

 

 

6.      De la Resolución de la Dirección General de Personal del Ejército 644-S-1b.4b/02.00, de fecha 26 de abril de 2007 (f. 3), se advierte que se resolvió dar de baja al hijo de la demandante por fallecimiento en acto de servicio, acaecido el 26 de octubre de 2006. Por lo tanto, al causante de la recurrente le corresponde el beneficio social concedido por el Decreto Ley 25755 y su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, los cuales establecen un seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

 

7.      Asimismo, de la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército 40658 DP/DADPE A-4.a.2.c.2/SV, de fecha 16 de julio de 2007 (f. 4) se evidencia que se otorgó a la recurrente la suma de  S/. 20,250.00 por concepto de Seguro de Vida.

 

8.        Debe reiterarse que la invalidez (fallecimiento) del demandante se produjo en el año 2006. Por lo tanto, para el cálculo del seguro de vida debe aplicarse el Decreto Ley 25755, así como el Decreto Supremo 176-2005-EF, el cual estableció la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) en S/. 3,400.00 para el año 2006; en consecuencia, a la demandante se le debe pagar la cantidad de S/. 51,000.00, en lugar de los S/. 20,250.00.

 

9.      Por otro lado, este Colegiado considera que el pago inoportuno debe ser compensado con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 1246 del Código Civil.

10.   En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho de la demandante.

 

 

1.        Ordenar que la emplazada abone a la demandante el monto total correspondiente a 15 UIT de acuerdo con lo indicado en el fundamento 8 supra, con deducción de las cantidades ya abonadas, más los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ