EXP. N.° 03894-2011-PA/TC

ANCASH

CARLOS HERNÁN

PAJUELO QUIROGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Carlos Hernán Pajuelo Quiroga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 85, su fecha 13 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 23 de julio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 2 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar el 1 de mayo de 2005 en la modalidad de locación de servicios y, a partir del 1 de junio de 2005, celebró contratos modales por incremento de actividad, los mismos que, al haber excedido el plazo máximo de duración de 3 años establecidos por la ley, se han desnaturalizado, por lo que no podía ser cesado sino por causa justa, pese a lo cual fue despedido de manera arbitraria.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda alegando que inicialmente se celebró con el demandante un contrato de locación de servicios, el cual es de naturaleza civil y no genera relación laboral alguna; y que posteriormente el recurrente fue contratado bajo la modalidad de contrato temporal por necesidades del mercado, regulado por el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y no por incremento de actividad, como erróneamente sostiene el demandante,  no habiendo superado el plazo máximo de 5 años previsto en la ley, por lo que la relación laboral con el recurrente se extinguió al vencerse el plazo del contrato.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 7 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado que los servicios prestados mediante el contrato de locación de servicios de fecha 1 de mayo de 2005 hayan sido de naturaleza permanente, y que los contratos modales celebrados por el demandante no se han desnaturalizados debido a que no han superado el plazo máximo señalado en la ley laboral.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante alega que el contrato de locación de servicios y los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con la entidad emplazada han sido desnaturalizados, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual solicita que se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        En autos no obran elementos probatorios que generen certeza sobre si las labores que realizó el demandante durante la vigencia del contrato de locación de servicios eran de naturaleza civil o si las mismas eran de índole laboral, por lo que este Tribunal Constitucional sólo procederá a pronunciarse sobre la relación laboral nacida de los contratos de trabajo modales celebrados por las partes.

 

4.        En el presente caso la controversia radica en determinar si la contratación por necesidades de mercado se desnaturalizó en un contrato de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, imputándosele las faltas respectivas y otorgándosele el plazo de ley a fin de que ejerza su derecho de defensa.

 

5.        El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis adicionado).

 

6.        Asimismo, el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que: “El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74º de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

 

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional” (negritas adicionadas).

 

7.        La cláusula primera del contrato de trabajo por necesidades del mercado obrante a fojas 39 establece que “LA EMPRESA desea cubrir temporalmente el puesto de Analista de Crédito”. Asimismo, en la cláusula segunda de dicho contrato se consigna que se contrata los servicios del recurrente “para que realice las labores propias y complementarias del puesto asignado, con la responsabilidad que conlleva el cargo.”

 

Al respecto, este Tribunal considera que en el contrato mencionado no se ha consignado la causa objetiva que justifica la contratación temporal del demandante, pues sólo se establece de manera genérica la modalidad por la cual ha sido contratado y el puesto que ocupará; por lo que, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, debe concluirse que el contrato de trabajo por necesidades del mercado de fecha 1 de junio de 2005 y sus renovaciones, suscritos por las partes a plazo determinado, encubrieron una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haber sido suscritos con fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

8.        En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

9.        Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal Constitucional ha establecido que dicha pretensión al no tener naturaleza restitutoria debe hacerse valer en la forma legal correspondiente.

 

10.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de las costas y costos del proceso, que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia NULO el despido arbitrario del que fue objeto la demandante.

 

2.      ORDENAR que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. cumpla con reponer a don Carlos Hernán Pajuelo Quiroga en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

  

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN