EXP. N.° 03898-2010-PA/TC

CUSCO

CLARA CASTILLO

TTUPAVDA. DE GONZALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 15 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Castillo Ttupa Vda. de Gonzales contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 199, su fecha 16 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 8 de enero de 2010, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, derivada de la pensión que le hubiera correspondido a su cónyuge causante al haber aportado más de 20  años al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            Manifiesta que  la entidad previsional le devolvió la solicitud pensionaria porque no presentó el documento nacional de identidad de su finado esposo, lo que configura una denegatoria al acceso a la pensión de viudez, pese a que dicho documento fue suplido por la partida de bautismo.  

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada expresando que el cónyuge causante no reúne los años de aportes necesarios para acceder a una pensión de invalidez, lo que implica que a la demandante no le corresponde la pensión de sobrevivientes solicitada. 

 

            El Juzgado Mixto de Santiago, con fecha 24 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que no existe una afectación al derecho fundamental invocado porque la actora no ha obtenido el reconocimiento de su pensión en la vía administrativa al devolvérsele su solicitud por falta de subsanación. Asimismo, señala que el reconocimiento de aportes debe efectuarse en una vía procesal que cuente con estación probatoria. 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que el caso exige realizar una evaluación acerca de los periodos de aportes que no se encuentran acreditados, por lo que debe acudirse a un proceso que cuente con estación de pruebas, como el contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue la pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

Delimitación del petitorio

 

2.         En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue la pensión de viudez  del Decreto Ley 19990, previa determinación del acceso a la pensión de su cónyuge causante, a partir del reconocimiento del total de aportes efectuados. En consecuencia la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.         Previamente conviene precisar que de la Notificación  de fecha 25 de noviembre de 2009, emitida por la División de Coordinación de Departamentales de la ONP fluye que, tal como lo manifiesta la accionante, su solicitud pensionaria ingresada bajo la calificación de “a insistencia” fue devuelta al no haber subsanado las observaciones efectuadas por la Administración. Si bien la entidad demandada no ha mencionado nada al respecto, la accionante manifiesta que su cónyuge carecía en vida de dicho documento de identidad por lo que presentó la partida de bautismo como documento supletorio. Esta devolución de documentos, a juicio de este Colegiado, permite concluir que, en este caso, la demandante acudió a la vía administrativa obteniendo una respuesta de la Administración, lo que habilita un pronunciamiento en la vía del amparo, más aún cuando está acreditado que el causante de la actora no se encontraba inscrito en el RENIEC (f. 10).

 

4.         La controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 30 de marzo de 1985, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo al artículo 25º del Decreto Ley 19990, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de una declaración de invalidez, conforme lo determina la parte final del artículo 46º del Decreto Supremo  011-74-TR.

 

5.         Sobre el particular, el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

6.         Este Tribunal en la STC 04762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria ha precisado como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.                  La accionante pretende sustentar 20 años y 9 meses de aportes generados del 1 de junio de 1957 al 23 de febrero de 1978 con el original del certificado de trabajo de fecha 13 de febrero de 1979 expedido por el entonces Ministerio de Vivienda y Construcción (f. 15). Para tal efecto, como documento que corrobora el lapso indicado adjunta la copia fedateada de la certificación por tiempo de servicios expedida por el Área de Escalafón de la Oficina de Personal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del  Gobierno Regional del Cusco (f. 17 a 30) del 20 de agosto de 2008 que consigna como total acumulado 10 años, 7 meses y 29 días de aportes del 1 de marzo de 1964 al 23 de febrero de 1978.

 

8.         De lo anotado se advierte que existe un periodo comprendido entre el 1 de junio de 1957 al 28 de febrero de 1964 que no se encuentra respaldado por la información presentada. Al respecto la actora señala en su demanda (punto 1) que los libros de planillas de sueldos y salarios de dicho periodo han desaparecido físicamente, lo cual no es imputable a ella. Para acreditar tal circunstancia adjunta el original del informe 86-2009-GR CUSCO-DRTCC-DA-OP del 16 de octubre de 2009 que consigna que “no existen planillas de Sueldos y salarios de 1957 a 1962” (sic) y el original del informe 02-2009-GR-CUSCO/DRTCC-DA-OP, del 15 de octubre de 2009, que repite la misma información mencionada, sin consignar el motivo por el cual los libros en cuestión no existen. Tal situación, a juicio de este Colegiado, a pesar de demostrar que los libros de planillas de sueldos y salarios del periodo 1957 a 1962 no se encuentran en el archivo del Gobierno Regional del Cusco, no puede enervar el hecho que existen periodos de aportación que no se encuentran acreditados o corroborados con otro tipo de documentación idónea, siendo en este caso innecesario solicitar a la actora información adicional dentro de los alcances del precedente sobre reglas para acreditar aportes en el amparo, puesto que de la actividad probatoria se infiere que su planteamiento es lograr el reconocimiento de aportes a partir de la justificación de que los libros de planillas del periodo en cuestión no se encuentran en poder del ex empleador de su cónyuge causante, circunstancia que no puede ser amparada al sustentarse en un supuesto que no tiene respaldo ni motivo alguno.

 

9.         En atención a lo expuesto, la demandante no acreditaría que su cónyuge causante  reunió los años de aportes exigidos en el artículo 25º inciso a) del Decreto Ley 19990 que le permitirían a partir del reconocimiento de tal derecho pensionario, acceder a la pensión de viudez reclamada, pues de ser el caso solo reuniría 10 años, 7 meses y 29 días de aportaciones. Por tal motivo, la demanda debe ser desestimada.  

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI