EXP. N.° 03898-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

MIGUEL ARTURO

RODRÍGUEZ BENTÍN Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arturo Rodríguez Bentín y otra contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 243, su fecha 5 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de junio de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Subdirección de Inspección Laboral, Seguridad y Salud en el Trabajo, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de La Libertad, solicitando que se declare la ineficacia del acto administrativo contenido en las constancias de actuaciones inspectivas de fechas 7 y 9 de enero de 2009, el informe final de actuación inspectiva de fecha 23 de enero de 2009 y todo el procedimiento inspectivo N.º 2528-2008-SDILSST/TR, seguido por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad, actuaciones administrativas a través de las cuales se reconoce la existencia de un supuesto vínculo laboral del señor Johnny Enrique Acosta Olivares con los recurrentes, procedimiento inspectivo del cual no han tenido conocimiento, sino hasta la notificación de la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por el señor Johnny Enrique Acosta Olivares; y que, por consiguiente, se disponga la restitución de sus derechos al estado anterior a la emisión de los actos administrativos cuestionados, por considerar que vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido procedimiento y tutela procedimental efectiva.

 

2.        Que de conformidad con el artículo 5º inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por los demandantes, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Entonces, si los recurrentes disponen de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

3.        Que en el caso en concreto, los actos administrativos que se reputan lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes son los contenidos en las constancias de actuaciones inspectivas de fechas 7 y 9 de enero de 2009, el informe final de actuación inspectiva de fecha 23 de enero de 2009 y todo el procedimiento inspectivo N.º 2528-2008-SDILSST/TR, a través de los cuales se determina la existencia de un vínculo laboral entre el señor Johnny Enrique Acosta Olivares y los recurrentes. Siendo ello así, los demandantes se encuentran facultados para demandar en el proceso contencioso administrativo establecido en la Ley N.º 27584, por cuanto: i) resulta ser una vía procedimental especifica, cuyo proceso tiene por objeto la revisión de la regularidad de los actos emitidos por la Administración (Autoridad de Trabajo); y, ii) resulta ser una vía igualmente satisfactoria, pues de la valoración de los medios probatorios pertinentes el Juez podría declarar la ineficacia de los actos administrativos contenidos en las constancias de actuaciones inspectivas de fechas 7 y 9 de enero de 2009, el informe final de actuación inspectiva de fecha 23 de enero de 2009 y todo el procedimiento inspectivo N.º 2528-2008-SDILSST/TR e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente vulnerada (incisos 1 y 2 del artículo 38º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Por lo que, si los recurrentes disponen de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, debe acudir a éste.

 

4.        Que en consecuencia, atendiendo a que los demandantes solicitan la ineficacia de los actos administrativos contenidos en las constancias de actuaciones inspectivas de fechas 7 y 9 de enero de 2009, el informe final de actuación inspectiva de fecha 23 de enero de 2009 y todo el procedimiento inspectivo N.º 2528-2008-SDILSST/TR, no están impedidos de acudir al proceso contencioso administrativo. En tal sentido, al haberse determinado que el proceso contencioso administrativo constituye una vía específica e igualmente satisfactoria según lo previsto en el inciso 1 del artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los incisos 1 y 2 del artículo 38º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es de aplicación el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN