EXP. N.° 03899-2011-PA/TC

HUÁNUCO

OLIVIA MARCELA

SÁNCHEZ PROAÑO

VDA. DE MOLERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olivia Marcela Sánchez Proaño Vda. de Molero contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 141, su fecha 17 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 32789-2003-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de viudez dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar las aportaciones realizadas por su cónyuge causante, la recurrente ha adjuntado los certificados de trabajo obrantes a fojas 3 y 4 y las declaraciones juradas de fojas 65, 68 y 69, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 26 de agosto de 2010.

 

5.       Que en consecuencia, este Tribunal considera que  la se controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN