EXP. N.° 03900-2011-PA/TC

LIMA

LINCOLN ACUÑA ORTIZ

 

 

                          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11  de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lincoln Acuña Ortiz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 440, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso a, del Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 

 

2.        Que el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 23 de agosto de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que con los instrumentales presentados el demandante ha acreditado cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada. A su turno la Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que los documentos adjuntados por el actor son ineficaces e insuficientes para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante estableciendo las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que el demandante a fin de sustentar su pretensión ha presentado, en copia legalizada, los siguientes documentos:

 

a)         Certificados de trabajo expedidos por su exempleador Cía. Agrícola Perú Ltda. S.A. (f. 70 y 71), donde se indica que laboró desde el 3 de marzo de 1955 hasta el 2 de febrero de 1968, en calidad de obrero, es decir, por 12 años y 10 meses y 29 días.

b)        Certificado de trabajo expedido por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Usuarios San Cristóbal de Vilcahuaura (f. 68), en el cual señala que trabajó del 2 de julio de 1981 al 23 de marzo de 1985, precisando que laboró en el año 1981 (20 semanas), 1982 (30 semanas), 1983 (52 semanas), 1984 (36 semanas) y 1985 (8 semanas). Cabe mencionar que a fojas 69 obra la declaración jurada del mismo empleador ratificando las labores en el periodo referido; no obstante, indica que las planillas revisadas se extraviaron (robo), según denuncia policial de 25 de mayo de 2006 (f. 248).      

 

5.        Que este Tribunal considera que los instrumentales mencionados en el fundamento anterior resultan insuficientes para que el recurrente acredite un mínimo de 15 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión solicitada.

 

6.        Que por lo tanto la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN