EXP. N.° 03901-2010-PHC/TC

TACNA 

PEDRO FÉLIX

APAZA NIETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Félix Apaza Nieto contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 1008, su fecha 31 de agosto de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de mayo de 2010 don Pedro Félix Apaza Nieto interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Vinatea Medina, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual, por lo que solicita la nulidad de la sentencia expedida por los vocales emplazados con fecha 27 de agosto de 2008, así como la nulidad del juicio oral, del atestado policial y se realice un nuevo proceso.

 

2.        Que el recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna lo condenó a 35 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado con subsecuente muerte y por el delito de daños agravados; y que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (R.N. 562-2008) con fecha 27 de agosto de 2008 declaró haber nulidad en la precitada sentencia estableciendo la cadena perpetua como pena para el favorecido; sin considerar que el Atestado Policial N.º 154-2001-SR-PNP-T/DEINCRI carece de valor pues fue realizado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.º 897, que fue dejado sin efecto por inconstitucional. Respecto al referido atestado refiere que contiene contradicciones respecto de la forma como ocurrieron los hechos y que asumió la responsabilidad del delito porque fue torturado. De otro lado señala que no se han tomado en cuenta las declaraciones de los otros procesados según las cuales él no habría participado de los delitos imputados; y solo se tomó en cuenta la declaración de un menor que lo incriminaba y que posterioriormente se contradijo.

 

3.        Que respecto a que el Atestado Policial N.º 154-2001-SR-PNP-T/DEINCRI debería ser declarado nulo pues fue elaborado durante la vigencia del Decreto Legislativo N.º 897, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Exp. N.º 785-2002-HC/TC que  “ (…) una cosa es que la declaración de nulidad procesal surta efectos en lo relativo a la estructuración o tramitación de un proceso, que, por tanto, necesariamente requiere rehacerse, y otra, que las instrumentales o medios probatorios resulten por sí mismos afectados de nulidad. En el caso de autos queda claro que aunque se anuló el proceso seguido al recurrente, el atestado policial (…) no tiene porqué seguir la misma suerte, puesto que como elemento de investigación debe confrontarse con los demás medios probatorios que se estimen necesarios”.

 

4.        Que asimismo respecto a las supuestas contradicciones e irregularidades consignadas en el Atestado Policial N.º 154-2001-SR-PNP-T/DEINCRI, a fojas 40 de autos, cabe manifestar que en éste sólo se consignan las diligencias realizadas, el análisis de los hechos y la conclusión respecto del análisis de lo anterior, lo cual no puede vulnerar o constituir amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual. Asimismo el Tribunal Constitucional ya ha señalado respecto al valor probatorio del atestado policial que “(…) por disposición de la ley procesal específica, este, al igual que todos los medios probatorios de un proceso, deberá actuarse durante el juicio oral, que es la estación procesal en la cual el valor probatorio de los medios será compulsado y corroborado con otros medios de prueba; y los que, valorados por el criterio de conciencia del juzgador, serán determinantes para establecer la responsabilidad penal, debiendo precisar el juzgador, al expedir pronunciamiento, cuáles fueron aquellas pruebas que le llevaron a determinar la  inocencia o culpabilidad del procesado. El valor probatorio del mencionado atestado, en caso de ser considerado como prueba, deberá estar corroborado con otras pruebas de igual naturaleza, lo cual deberá mencionarse expresamente en la sentencia a expedirse; de ello se infiere que el valor probatorio atribuido al atestado policial no es concreto; por lo que no puede ser materia de evaluación en sede constitucional, por constituir un tema netamente jurisdiccional” (Exp. N.º 616-2005-PHC/TC; Exp. N.º 891-2004-PHC/TC).

 

5.        Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2008, por la que se le aumenta la condena de 35 años de pena privativa de la libertad a cadena perpetua, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal en base a las supuestas contradicciones en las declaraciones del menor J.E.A.H., así como la falta de valoración de las declaraciones de los demás coprocesados que no lo vincularon con los delitos imputados; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

6.        Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron de las pruebas presentadas en el juicio oral, apreciándose en el considerando segundo de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2008, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 264, la motivación de la cuestionada sentencia y que determinó la condena a cadena perpetua del recurrente, como es que la declaración en la que narró en forma pormenorizada los hechos y reconoció su participación fue dada ante la presencia del Ministerio Público y de su abogado defensor; ello descarta su argumento de que fue objeto de violencia puesto que ante la presencia del fiscal no denunció los supuestos maltratos.

 

7.        Que cabe señalar que en el numeral 11 de los fundamentos de la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha 5 de noviembre del 2007, a fojas 28 de autos, respecto a los maltratos físicos que el recurrente alega haber recibido, se señala que “(…) no existe indicador objetivo alguno de la realidad de las torturas, lo cual se asume como versión estereotipada en pos de la retractación (…)”.

 

8.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI