EXP. N.° 03901-2011-PA/TC

ICA

ROSA ELENA

LENGUA MORÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2011, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Elena Lengua Morán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 150, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 36329-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de mayo de 2010, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión general de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, y a la Ley 26504, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no ha acreditado tener 20 años de aportes para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Asimismo, señala que los documentos adjuntados por la actora son ineficaces e insuficientes para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 4 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la controversia vertida se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue la pensión del régimen general de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes 19990 y 25967, así como en la Ley 26504; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

 4.   Del Documento Nacional de Identidad de la actora (f. 2), se registra que nació el 8 de marzo de 1942, por lo tanto cumplió con el requisito de la edad el 8 de marzo de 2007.

  

5.    Por otro lado de la resolución cuestionada (f. 6), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 7), se aprecia que la ONP le denegó a la demandante la pensión de jubilación solicitada porque sólo acredita 2 años y 4 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990. 

 

6.    Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.    Es importante mencionar que dichas reglas se han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11º y 70º del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13º del indicado texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d, artículo 7º de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.   Al respecto, para acreditar aportaciones adicionales, la recurrente ha presentado los siguientes documentos:

 

a)        Copias legalizadas del certificado de trabajo y la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales, obrantes a fojas 8 y 9, respectivamente, expedidos por la Clínica Salinas Ballón, los cuales indican que laboró desde el 1 de setiembre de 1970 al 27 de julio de 1995, en el cargo de auxiliar de enfermería, esto es, por un periodo de 24 años y 9 meses y 27 días.

 

b)        Copias simples de los certificados de derechos pagados por el referido empleador a favor de la actora (f. 11 al 14), de los cuales se desprende que se realizó el pago por aportaciones durante algunos meses de los años 1971 y 1972. Cabe mencionar que el registro patronal de dicho empleador, esto es, el N.º 15021500002, coincide con el mencionado en los documentos referidos en el inciso anterior.

 

c)        Original de las constancias de depósitos de CTS efectuadas al Banco de Crédito del Perú correspondientes a los meses de julio, setiembre y diciembre del año 1994 (f. 144 y 145), realizados por la Clínica mencionada a favor de la demandante. 

 

9.    En consecuencia, se verifica que la recurrente ha acreditado 24 años, 9 meses y 27 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, los cuales incluyen a los 2 años y 4 meses ya reconocidos por la emplazada según se aprecia del cuadro resumen de aportaciones obrante a fojas 7, razón por la cual corresponde otorgarle pensión del régimen general de jubilación conforme a los Decretos Leyes 25967 y 19990, y la Ley 26504, por lo que debe estimarse la demanda.

 

10.  En cuanto al pago de los devengados, estos se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

  

11.  Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil. Asimismo, en la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 36329-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de mayo de 2010  

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la entidad emplazada expida la resolución que le otorgue a la demandante la pensión del régimen general de jubilación, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN