EXP. N.° 03902-2010-PA/TC                                        

AREQUIPA

FRANCISCO SANTI ROJAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 8 de marzo de 2011

 

 

VISTO  

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Santi Rojas contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 314, su fecha 5 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A  

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución  86642-2005-ONP/DC/DL 19990, que le deniega la pensión de jubilación solicitada al no haber acreditado el total de años de aportes; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de mayo de 2008, declara fundada la demanda por estimar que es función de la entidad previsional efectuar la verificación, la liquidación y la fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento conforme a ley. Por su parte la Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que los documentos presentados no son suficientes para acreditar aportes de conformidad con el precedente sobre reglas para su acreditación en el proceso de amparo, llegando tan solo a demostrar nueve años y cinco meses de aportaciones.

 

3.      Que en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

4.      Que en el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

5.      Que el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que el derecho a una pensión de jubilación en el régimen general se adquiere a los sesenta y cinco años de edad y reuniendo, como mínimo, veinte años de aportaciones.

 

6.      Que del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte que el demandante nació el 6 de julio de 1939; por lo tanto, el requisito relativo a la edad fue cumplido el 6 de julio de 2004.

 

7.      Que de la Resolución 86642-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 5), se advierte que se le denegó al actor la pensión de jubilación al haber acreditado tan solo dos años y ocho meses de aportaciones.

 

8.      Que a fin de acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria.

 

9.      Que conviene precisar que mediante Resolución 20, del 11 de enero de 2010, se requiere a la ONP para que cumpla con remitir el expediente administrativo, y que por escrito del 14 de enero del año indicado la parte demandante solicita que se prescinda del mencionado medio de prueba. Dicho pedido fue resuelto por Resolución de 27 de abril de 2010 prescindiéndose del  expediente administrativo (f. 280). Asimismo, la entidad previsional señala mediante escrito del 3 de junio de 2010 (f. 303) que el expediente requerido se encuentra en proceso de reconstrucción conforme se advierte de la documentación presentada (f. 291 a 302).

 

10.  Que la ONP ha reconocido dos años y ocho meses de aportaciones en la resolución administrativa impugnada, aportes que se generan a partir de la relación laboral mantenida por el actor con Lavado y Engrase Don Alex. Sobre el particular, se advierte del certificado de trabajo (f. 50) que el accionante laboró para el mencionado empleador del 25 de octubre de 1998 al 28 de febrero de 1999 y del 1 de junio de 2000 al 28 de junio de 2004, información que se encuentra corroborada con las planillas de remuneraciones del mes de mayo de 2000 al mes de diciembre de 2003 (f. 228 a 254), que incluye la autorización del Ministerio de Trabajo y Promoción Social (f. 228), por las declaraciones de pago SUNAT (f. 255 a 258) y por el propio cuadro de resumen, en el que se consignan periodos de aportes de los años 1997 a 2002. En resumen, el accionante acredita cuatro años y cinco meses de aportes.

 

11.  Que en lo que concierne a la demostración de los aportes generados en la relación laboral con la Corporación de Fomento y Promoción Social y Económica de Puno, el actor presenta un certificado de trabajo (f. 45) que consigna un periodo laboral del 3 de mayo de 1965 al 4 de abril de 1966, el que se encuentra corroborado con sobres de pago de sueldos (f. 46 a 47), a partir del cual se generan once meses de aportes.

 

12.  Que con relación a los aportes presuntamente generados en la relación laboral mantenida con Servicentro 2 de febrero S.R.Ltda., obran en autos dos certificados de trabajo en los que se consigna que el actor laboró del 1 de junio de 1977 al 28 de febrero de 1996 (f. 48) y del 1 de febrero de 1977 al 31 de enero de 1996 (f. 227). Para corroborar dicha información, que por ser contradictoria podría privar de efectos probatorios a los indicados documentos, el accionante presenta copias legalizadas de planillas de salarios, de las cuales no se puede verificar que hayan sido elaboradas por Servicentro 2 de febrero S.R. Ltda. Asimismo, obran en autos (ff. 51 a 61) las declaraciones juradas de trabajadores de los meses de abril, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, y enero, febrero y marzo de 1996, que consignan el nombre del demandante y la remuneración sin ningún tipo de descuento, mas no el sello del empleador ni la firma y el sello del banco. A juicio de este Colegiado, las características que presentan los documentos indicados no crean certeza respecto a la información contenida en ellos, y por ende, respecto a los  aportes que se hubiesen podido generar con  Servicentro 2 de febrero S.R.Ltda.

 

13.  Que en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar el mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, y teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento 9 supra, este Colegiado desestima la demanda aplicando mutatis mutandis  la regla establecida en la RTC 04762-2007-PA/TC, a tenor del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para hacer valer el derecho en la forma que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI