EXP. N.° 03902-2010-PA/TC
AREQUIPA
FRANCISCO
SANTI ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 8 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Francisco Santi Rojas contra la resolución de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 314, su fecha 5 de
agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se
declare inaplicable la Resolución 86642-2005-ONP/DC/DL
19990, que le deniega la pensión de jubilación solicitada al no haber
acreditado el total de años de aportes; y que, en consecuencia, se le otorgue
la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.
2. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30
de mayo de 2008, declara fundada la demanda por estimar que es función de la
entidad previsional efectuar la verificación, la liquidación y la fiscalización
de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento
conforme a ley. Por su parte la Sala Superior competente revoca la apelada y
declara improcedente la demanda por considerar que los documentos presentados
no son suficientes para acreditar aportes de conformidad con el precedente
sobre reglas para su acreditación en el proceso de amparo, llegando tan solo a
demostrar nueve años y cinco meses de aportaciones.
3. Que en el fundamento
37 de
4. Que en el presente caso el
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al
régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
5. Que el artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, en
concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que el derecho a
una pensión de jubilación en el régimen general se adquiere a los sesenta y cinco
años de edad y reuniendo, como mínimo, veinte años de aportaciones.
6. Que del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte que el
demandante nació el 6 de julio de 1939; por lo tanto, el requisito relativo a
la edad fue cumplido el 6 de julio de 2004.
7. Que de la Resolución 86642-2005-ONP/DC/DL
19990 (f. 5), se advierte que se le denegó al actor la pensión de jubilación al
haber acreditado tan solo dos años y ocho meses de aportaciones.
8. Que a fin de acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo,
se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria.
9. Que conviene precisar que mediante Resolución 20, del 11 de enero de
2010, se requiere a la ONP para que cumpla con remitir el expediente
administrativo, y que por escrito del 14 de enero del año indicado la parte
demandante solicita que se prescinda del mencionado medio de prueba. Dicho
pedido fue resuelto por Resolución de 27 de abril de 2010 prescindiéndose
del expediente administrativo (f. 280).
Asimismo, la entidad previsional señala mediante escrito del 3 de junio de 2010
(f. 303) que el expediente requerido se encuentra en proceso de reconstrucción
conforme se advierte de la documentación presentada (f. 291 a 302).
10. Que la ONP ha reconocido dos años y ocho meses de aportaciones en la
resolución administrativa impugnada, aportes que se generan a partir de la
relación laboral mantenida por el actor con Lavado y Engrase Don Alex. Sobre el
particular, se advierte del certificado de trabajo (f. 50) que el accionante
laboró para el mencionado empleador del 25 de octubre de 1998 al 28 de febrero de
1999 y del 1 de junio de 2000 al 28 de junio de 2004, información que se
encuentra corroborada con las planillas de remuneraciones del mes de mayo de
2000 al mes de diciembre de 2003 (f. 228 a 254), que incluye la autorización
del Ministerio de Trabajo y Promoción Social (f. 228), por las declaraciones de
pago SUNAT (f. 255 a 258) y por el propio cuadro de resumen, en el que se
consignan periodos de aportes de los años 1997 a 2002. En resumen, el
accionante acredita cuatro años y cinco meses de aportes.
11. Que en lo que concierne a la demostración de los aportes generados en la
relación laboral con la Corporación de Fomento y Promoción Social y Económica
de Puno, el actor presenta un certificado de trabajo (f. 45) que consigna un
periodo laboral del 3 de mayo de 1965 al 4 de abril de 1966, el que se
encuentra corroborado con sobres de pago de sueldos (f. 46 a 47), a partir del
cual se generan once meses de aportes.
12. Que con relación a los aportes presuntamente generados en la relación
laboral mantenida con Servicentro 2 de febrero S.R.Ltda., obran en autos dos
certificados de trabajo en los que se consigna que el actor laboró del 1 de
junio de 1977 al 28 de febrero de 1996 (f. 48) y del 1 de febrero de 1977 al 31
de enero de 1996 (f. 227). Para corroborar dicha información, que por ser
contradictoria podría privar de efectos probatorios a los indicados documentos,
el accionante presenta copias legalizadas de planillas de salarios, de las
cuales no se puede verificar que hayan sido elaboradas por Servicentro 2 de
febrero S.R. Ltda. Asimismo, obran en autos (ff. 51 a 61) las declaraciones
juradas de trabajadores de los meses de abril, junio, julio, agosto, setiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 1995, y enero, febrero y marzo de 1996, que
consignan el nombre del demandante y la remuneración sin ningún tipo de
descuento, mas no el sello del empleador ni la firma y el sello del banco. A
juicio de este Colegiado, las características que presentan los documentos
indicados no crean certeza respecto a la información contenida en ellos, y por
ende, respecto a los aportes que se
hubiesen podido generar con Servicentro
2 de febrero S.R.Ltda.
13. Que en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con
acreditar el mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de
jubilación reclamada, y teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento
9 supra, este Colegiado desestima la
demanda aplicando mutatis mutandis la
regla establecida en la RTC 04762-2007-PA/TC, a tenor del artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para hacer valer el
derecho en la forma que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
URVIOLA HANI