EXP. N.° 03902-2011-PA/TC

ICA

EDUARDO RAFAEL

COLAN ARÉVALO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Rafael Colan Arévalo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 304, su fecha 6 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Asistente Administrativo del Área de Caja. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios desde el 17 de setiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, fecha del despido; no obstante que las labores que prestó eran de naturaleza permanente, pues su plaza se encuentra presupuestada e incluida en el CAP de COFOPRI. Además señala que los servicios fueron prestados bajo subordinación y dependencia, con un horario de trabajo, por lo que su contratación se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

El Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el actor fue contratado mediante contratos administrativos de servicios y que cuando venció el plazo de su contrato, esto es, el 30 de junio de 2010, se extinguió la relación contractual. Además refiere que en este régimen de contratación sólo es procedente una indemnización, pero en ningún caso la reposición en el trabajo.

 

El Juzgado Civil de Emergencia de Ica, con fecha 9 de febrero de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 28 de febrero de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el actor suscribió contratos administrativos de servicios y que al vencimiento del plazo de su último contrato, la relación contractual se extinguió automáticamente. Asimismo, respecto de los contratos de locación de servicios, se considera que constituye un periodo independiente del inicio de contrato administrativo de servicios, por lo que no corresponde analizar su presunta desnaturalización en el presente caso.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada con similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, el emplazado manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante se desnaturalizaron, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus addendas, obrantes de fojas 23 a 72, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su contrato, esto es, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN