EXP. N.° 03904-2010-PHC/TC

CUSCO

WILBERT MAMANI

NINA A FAVOR DE

WAGNER MAMANI NINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 22 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Quiroz Calli a favor de don Wagner Mamani Nina, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Itinerante de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 466, su fecha 1 de septiembre de 2010, que declaró infundada  la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 3 de junio de 2010 don Wilbert Mamani Nina interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano Wagner  Mamani Nina y la dirige contra el Fiscal Penal de Tacna, señor Rodolfo de Amat Loza; la Juez del Primer Juzgado Penal de Tacna, señora Irma Tito Palacios; los Jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Vicente Aguilar, Juárez Ticona y Amat Peralta; y los Jueces integrantes de la Segunda Sala Suprema de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Ponce de Mier, Molina Ordóñez y Calderón  Castillo. Denuncia la vulneración  de los derechos a la libertad individual, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales y al  debido proceso. Solicita la nulidad de los siguientes dictámenes y resoluciones expedidos en el proceso penal que se le siguió al favorecido por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad (Exp. N.º 1307- 2007): de la denuncia fiscal Nº 244-2007-PFPM-Tacna, del auto de apertura de instrucción de fecha 27 de julio del 2007, de la acusación fiscal 326 de fecha 12 de septiembre del 2008, del auto de enjuiciamiento de fecha 17 de septiembre del 2008, de la sentencia condenatoria de fecha 19 de enero del 2009 y de la sentencia de vista que la confirma. Refiere que en el proceso en que se juzgó y se condenó a su hermano por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad (Exp. N.º 1307- 2007) acontecieron una serie de hechos que han vulnerado el derecho al debido proceso, entre ellos señala que en la declaración referencial de la menor agraviada así como en el documento denominado “protocolo básico de atención de menores de edad víctimas de violencia sexual” no se le tomó la huella digital a la agraviada y se advierte incongruencias respecto a las iníciales de la menor agraviada en el certificado médico legal; que tanto en la declaración de instructiva del favorecido como en el acta de ratificación y explicación de la pericia médica no se consignó la firma del representante del Ministerio Público; que respecto al pedido que realizó de adecuación al tipo penal y de variación de mandato de detención la resolución Nº 30  que se expidió de fecha 9 de julio del 2008 sólo se pronunció sobre la improcedencia de la adecuación al tipo penal, por lo que dicha resolución no estuvo bien motivada. Agrega finalmente que existieron vicios insubsanables porque ante el recurso impugnatorio que presentó contra la  sentencia que condenaba al favorecido a la pena  de cadena perpetua, la Sala de la Corte Suprema emplazada sólo la reformó respecto de la pena, condenándolo a 25 años de pena privativa de libertad.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que tales actos no configuran un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual; en efecto los dictámenes de la denuncia fiscal Nº 244-2007-PFPM-Tacna y de la acusación fiscal 326 de fecha 12 de septiembre del 2008 no importan la vulneración de la  libertad individual o de derecho conexo del demandante, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Por consiguiente respecto de este extremo es de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que con respecto al extremo de la demanda que cuestiona que no figure la huella digital de la menor agraviada tanto en su declaración referencial como en el documento denominado “protocolo básico de atención de menores de edad víctimas de violencia sexual”, que hubieron incongruencias de las iniciales de la menor agraviada respecto al certificado médico legal, que no aparece la firma del representante del Ministerio Público en la declaración instructiva del favorecido ni en el acta de ratificación y explicación de la pericia médica; este Colegiado considera que en realidad lo que subyace a estos supuestos agravios son cuestionamientos procesales y de mera legalidad, de modo que, frente a ello, es menester recalcar que “no es labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad”. (Cfr. Exp. N.º 2005-2006-PHC/TC). Este extremo, entonces, también debe ser declarado improcedente.

 

5.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que si bien invoca el recurrente afectación de los derechos a  la libertad individual, a la tutela jurisdiccional efectiva y al  debido proceso del favorecido, se advierte que en puridad lo que pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de las diferentes resoluciones judiciales como el auto de apertura de instrucción de fecha 27 de julio del 2007, del auto de enjuiciamiento de fecha 17 de septiembre del 2008, de la sentencia condenatoria de fecha 19 de enero del 2009 y de la sentencia de vista que la confirma y  que condena al  favorecido a 25 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad (Exp. N.º 1307- 2007). Al respecto este Tribunal en anterior jurisprudencia ya ha precisado que si bien el principio y derechos cuya tutela se exigen son susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales; por lo que resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que sobre el extremo que cuestiona que no se haya motivado la resolución Nº 30 de fecha 9 de julio del 2008 al no haberse pronunciado respecto al pedido que [se] hiciera de variación del mandato de detención; de la revisión de autos se tiene que, en efecto, en la etapa de instrucción el favorecido solicitó la adecuación al tipo penal así como la variación al mandato de detención, y en la resolución que proveyó dicho pedido sólo hubo pronunciamiento sobre la improcedencia de la adecuación al tipo penal sin hacer lo propio por el pedido de variación de mandato de detención. Es así que teniendo en cuenta que el mandato de detención se dictó con anterioridad a la sentencia condenatoria y que es en esencia una medida cautelar, el Tribunal aprecia que el favorecido no se encontraba detenido por un mandato de detención, sino por una sentencia condenatoria efectiva en su contra de 25 años de pena privativa de libertad (fojas 381), y que esa privación de libertad se hizo efectiva desde antes de la interposición de la demanda, esto es desde el 26 de julio del 2007, por lo que le resulta aplicable el artículo 5, inciso 5) del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI