EXP. N.° 03905-2010-PA/TC

PUNO

GABINO TIRSO VARGAS

VARGAS Y OTRO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 4 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Tirso Vargas Vargas y don Romilio Jorge Quintanilla Chacón contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 261, su fecha 10 de septiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de mayo de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Puno, representada por su alcalde, don Luis Buitrón Castillo, solicitando que se declaren inaplicables los siguientes dispositivos municipales: a) Acuerdo de Concejo Nº 022-2009-CMPP (que autoriza a la Procuradora Pública para intervenir en procesos judiciales en los que la Municipalidad es demandada); b) Acuerdo de Concejo Nº 25-2009-CMPP (que aprueba el Convenio entre el Ministerio de Educación y la Municipalidad Provincial de Puno para la ejecución de proyectos); c) Acuerdo de Concejo Nº 024-2009-CMPP (que aprueba el Convenio de apoyo institucional entre el Ministerio de Agricultura y la Municipalidad Provincial de Puno); d) Acuerdo de Concejo Nº 23-2009-CMPP (que ratifica las elecciones en el Centro Poblado de Salcedo); e) Acuerdo de Concejo Nº 021-2009-CMPP (que autoriza el viaje del Alcalde a Palma de Mallorca – España); f) Ordenanza Municipal Nº 236-2009-CMPP (que aprueba las tarifas de alquiler de maquinaria pesada y equipo mecánico a terceros); g) Ordenanza Municipal Nº 234-2009-CMPP (que aprueba el Plan Estratégico de desarrollo turístico de la provincia de Puno al 2020); y h) Ordenanza Municipal Nº 235-2009-CMPP (que aprueba el Reglamento Interno del Programa de Maquinaria y Equipo de la Municipalidad Provincial de Puno).

 

Señalan los recurrentes (regidores de la Municipalidad Provincial de Puno) que dichas disposiciones han sido aprobadas por el Concejo Provincial de Puno el 13 de marzo de 2009 en sesión reservada, contraviniendo el artículo 13º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 41º del Reglamento Interno del Concejo Provincial de Puno, ya que la sesión no estaba referida a asuntos que puedan afectar el honor, la intimidad y la propia imagen, únicos supuestos en los que la citada Ley Orgánica y el mencionado Reglamento Interno autorizan que una sesión no sea pública. De esta forma, según los recurrentes, se ha viciado “el iter procedimental” para la aprobación de normas municipales, contraviniendo sus derechos fundamentales de publicidad y el derecho de participación individual o colectiva en la vida política del país.

 

Asimismo, los recurrentes indican que, en uso de su derecho de fiscalización de los actos municipales y al amparo del artículo 51º de la Ley Orgánica de Municipalidades, solicitaron la reconsideración de los mencionados Acuerdos, siendo desestimada su solicitud en sesión ordinaria de Concejo de fecha 30 de marzo de 2009.

      

2.      Que con fecha 2 de febrero de 2010, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Puno contesta la demanda, solicitando que ésta sea declarada improcedente o infundada. Señala que si la indicada sesión se llevó a cabo con carácter reservado (con el voto mayoritario de los miembros concurrentes), ello fue porque existía riesgo de toma del local municipal por parte de los moradores del Centro Poblado de Salcedo.

 

3.      Que por Sentencia de fecha 21 de junio de 2010, el Tercer Juzgado Especializado Civil de Puno declara infundada la demanda, por considerar que no se evidencia que con la dación de los referidos actos y normas se haya vulnerado el derecho de participación ciudadana ni mucho menos la publicidad, teniendo en cuenta también que la publicidad de la sesión debió ser materia de revisión vía el proceso administrativo correspondiente. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada con similares argumentos, indicando además que si bien se vulneró el iter procesal en la emisión de las Ordenanzas cuestionadas, tal problema debía corregirse, de ser el caso, a través del correspondiente proceso de inconstitucionalidad, conforme al inciso 1 del artículo 52º de la Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 52º de dicha Ley Orgánica, el problema en el iter  procesal de los Acuerdos municipales cuestionados debía ser corregido, de ser el caso, a través del proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que la pretensión de los recurrentes está dirigida a cuestionar la aprobación de los Acuerdos de Concejo y Ordenanzas Municipales citados, en razón de que, en palabras de los demandantes, se ha incumplido el “iter procedimental” para su aprobación, esto es, han sido aprobados en sesión reservada, en contravención del artículo 13º de la Ley Orgánica de Municipalidades y del artículo 41º del Reglamento Interno del Concejo Provincial de Puno, que exigen sesión pública.

 

5.      Que, conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo tiene por finalidad la de proteger derechos constitucionales y no el control frente al incumplimiento de exigencias legales, salvo que con tal incumplimiento se comprometan directamente derechos constitucionales, situación que no se aprecia en el caso de autos. En efecto, a juicio de este Colegio, antes que la tutela de derechos constitucionales, se pretende, en realidad,  un control de legalidad de los Acuerdos y Ordenanzas cuestionados, control que no corresponde realizar en el proceso de amparo. Además, los recurrentes, en estricto, no actúan en defensa de sus derechos constitucionales, sino, como ellos mismos indican a fojas 72, en ejercicio de la función fiscalizadora de la gestión municipal -que, como regidores, les otorga la Ley Orgánica de Municipalidades (artículo 10º, inciso 4)-, por lo que el amparo no es la vía correspondiente para dilucidar la presente controversia.

 

6.      Que, por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 38° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer, en todo caso, en la vía y la forma legal correspondientes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de lo cual deja a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer en la vía y la forma legal correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI