EXP. N.° 03905-2011-PA/TC

LIMA

GAUDENCIO ESTEBAN

VIDAL MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gaudencio Esteban Vidal Mendoza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 28716-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de abril de 2009, y que en consecuencia, la emplazada cumpla con otorgarle la pensión de jubilación conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.       

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante estableciendo las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar aportaciones el demandante ha adjuntado copia legalizada de los certificados de trabajo obrantes a fojas 9, 12, 17 y 22, expedidos por sus exempleadores Rambler – Peruana S.A., José Toribio Pacheco Blancas – Notario, Restaurant Las Morenas y Refrigeración Aire Acondicionado Frío Donart S.A., respectivamente, y la boleta de pago expedida por Vigilancia y Control S.A. (f. 14), los cuales, al no estar sustentados con documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir a la parte demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, también es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada,  supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 1 de octubre de 2009.

 

5.        Que en consecuencia, como quiera que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que la recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN